REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 21 de Junio de 2011.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-005333

AUTO FUNDADO DE APERTURA A JUICIO.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, decretado al Acusado DAGNY PAUL PALMERA CORDERO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.348.400, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado De Vehiculo Automotor, Resistencia A La Autoridad Y Agavillamiento previstos y sancionados en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehiculo, articulo 174, 218 y 286 del Código Penal..-

IDENTIFICACION DEL ACUSADO
DAGNY PAUL PALMERA CORDERO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.348.400, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 04-01-1990, de 21 años de edad, Grado de Instrucción: 7º grado, de profesión u oficio: carpintero, domiciliado en el Barrio el Tamarindo, calle 1, casa S/N de bloques sin frisar, frente a Fertipollo, Quibor. Estado Lara. Teléfono: 04145499492. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURISS 2000, SE VERIFICA QUE PRESENTA OTRA CAUSA POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL KP01-P-2009-002359 (Ejecución Nº 1).;


PRE-CALIFICACIÓN JURÍDICA
Robo Agravado De Vehiculo Automotor, Resistencia A La Autoridad Y Agavillamiento previstos y sancionados en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehiculo, articulo 174, 218 y 286 del Código Penal

.- ANTECEDENTES DEL CASO
• En fecha 29/04/2011, se recibe escrito, riela del folio 01 al folio 02 del presente asunto, procedente de la Fiscalía Auxiliar de sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto, colocando a la orden de este Tribunal al entonces Imputado DAGNY PAUL PALMERA CORDERO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.348.400, identificado en autos, solicitando declarar Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373; la aplicación del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el artículo 280 y siguientes; y posible Medida de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y en concordancia con lo establecido en el artículo 215 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado De Vehiculo Automotor, Privación Ilegitima De Libertad, Resistencia A La Autoridad Y Agavillamiento previstos y sancionados en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehiculo, articulo 174, 218 y 286 del Código Penal.
• En fecha 29/04/11, se celebra Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; donde visto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los hechos y la aprehensión flagrante según la Fiscalía Auxiliar de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se decretó: Primero: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los para el entonces Imputado de autos, por la comisión de los delitos de Robo Agravado De Vehiculo Automotor, Privación Ilegitima De Libertad, Resistencia A La Autoridad Y Agavillamiento previstos y sancionados en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehiculo, articulo 174, 218 y 286 del Código Penal; Segundo: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y en concordancia con lo establecido en el artículo 215 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal;
• En fecha 23/05/2011, se recibe, Formal Acusación en contra de el imputado DAGNY PAUL PALMERA CORDERO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.348.400, por la comisión de los delitos de Robo Agravado De Vehiculo Automotor, Privación Ilegitima De Libertad, Resistencia A La Autoridad Y Agavillamiento.

• .En fecha 09/06/2011 es presentado escrito de contestación a la acusación por parte de la defensa técnica.

HECHOS OBJETO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En fecha 28/04/2011 funcionarios adscritos a la Estación Policial de Quibor División de Inteligencia del Cuerpo de Policías del Estado Lara, procedieron a solicitud de la victima que venia en una persecución de los presuntos agresores quienes lo habían despojado de su vehículo y que luego de una serie de circunstancia lograron dar con el vehículo despojado, por llamada que hiciera la victima a la compañía de ubicación satelital, junto con otro que según lo manifestado por la victima acompañaba y seguía a los agresores, momento en el cual aprehende al imputado, logrando los demás dispersarse en la oscuridad a los cuales no lograron capturar.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 16/06/2011, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al cedérsele la palabra a la Fiscalía Décima a del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó el Oficio de Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra del entonces Imputado DAGNY PAUL PALMERA CORDERO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.348.400, conforme a derecho por la comisión de los delitos de Cómplices no necesarios en el Robo Agravado De Vehiculo Automotor, Privación Ilegitima De Libertad, Resistencia A La Autoridad Y Agavillamiento; mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó se mantenga la Medida de Coerción Personal como lo es la Medida de Privación de Libertad impuesta en su oportunidad, por considerar que no han variado las condiciones que dieron origen a la misma.
El Imputados una vez impuestos del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó cada uno de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “En l momento que me agarraron fue en una piscina yo estaba con mi esposa, se hizo tarde el y carro no quería prender y ella fue a buscar una grua, cuando ella se fue llegaron los policías, yo dije que no, y les dije que las llaves del carro la tenia mi esposa, me partieron el vidrio del carro, me pusieron las esposas, yo vi el camión cuando me tomaron las fotos en la 30, me pusieron mi carro como recuperado, eso es todo lo que tengo que decir. A PREG DEL M.P: que carro es tu vehiculo? Es un toyota corolla, es de mi esposa, el dueño es de sarare, el carro se lo entregaron al dueño, no han hecho traspaso. A que hora de agarran? Como a las 7. Tenias armas?no. Donde trabajas? Con queso y artesania. Como estabas vestidos? Con una camisa de central madeirense. A PREG DE LA DEFENSA: tu esposa llego con la grua? Si. Como se llevaron tu carro? Arriba de la grua que mi esposa busco. El tribunal no tiene preg. es todo”
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: “En mi carácter de defensora, y escuchado que el Ministerio Público ratifico su acusación, RATIFICO ESCRITO PRESENTADO en su oportunidad, ya escuchamos a viva voz que la víctima no reconoció a mi defendido, hice escrito a la vindicta pública para que le tomaran declaración a la esposa y al señor de la grúa, este señor le tomaron la entrevista y este dice que ese día el venia por Quibor y que le sale una muchacha que le dice que le remolque un corolla verde y los policías me dicen que le remolque el carro y al día siguiente me pusieron la grúa al Ministerio Público, El dice que el estaba presentado un servicio, asimismo la vindicta pública dice que se le hizo un experticia y los fiscales de flagrancia no imputaron el porte ilícito, no hay cadena de custodia, esto era un cuento de película, solicito el sobreseimiento conforme al art 318 ord 1 en concordancia al art 321 Código Orgánico Procesal Penal, tenemos a la víctima aquí y ratifica que la persona aquí detenida NO fue quien lo robo, el acta policial dice que ven un silueta y lo agarran y no hablan de un corolla, la víctima dice que el estaba en su casa y dice que le quitaron las llaves, es obvio que el no se dejo detener el no se dejo detener y el agavallimaiento? La víctima dice que fueron 2 o 3 personas y solo hay un detenido. Opongo la excepción de las faltas de formalidades en la acusación, en el escrito le hice mención al Ministerio Público de las contradicciones para que decretaran un archivo, si hubo un hecho punible pero a la persona que detienen no guarda relación con el hecho, al art 326 dice que debe existir una relación clara, ya lo dice la magistrado nieves, que debe haber una relación con el acusado, considero se debe declarar el sobreseimiento, propongo las testimoniales y el Ministerio Público los nombro en su acusación, son pertinentes y necesarios, como lo es la esposa y el de la grúa, ella duro como 15 a 20 min, la persecución fue en Quibor- Carora, por ultimo solicito la medida cautelar sustitutiva considerando que si variaron las circunstancia ya que salio negativo el reconocimiento y consta la declaración, esto se debe ir a juicio para determinar que fue lo que realmente paso, me adhiero al principio de comunidad de las pruebas. Es todo.
Seguidamente se le concédela la palabra al Ministerio Público: Me opongo a las excepciones planteadas por la defensa, por cuanto que la acusación presentada cumple con todos los requisitos de ley, y en relación con la experticia del arma de fuego incautada por cuanto pudo tener participación en el hecho punible, aun con la negativa del reconocimiento de la misma por parte de la víctima. Es todo.”.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA: Como punto previo se declara SIN LUGAR el sobreseimiento solicitado por la Defensa, en virtud de considerar esta juzgadora que de las actuaciones presentadas y de la documentación anexa a la acusación se desprenden elementos suficientes para ser llevados a juicio y ventilar en dicha audiencia la posible responsabilidad del imputado en la comisión del delito de Cómplices no necesarios en el Robo Agravado De Vehiculo Automotor, Privación Ilegitima De Libertad, Resistencia A La Autoridad Y Agavillamiento, así se hace necesario la participación de lo expertos que suscriben las experticias con lo cual que no queda desvirtuada la versión señalada por la fiscalía del Ministerio público. En relación a la falta de formalidades mencionad por la defensa, quien aquí decide considera que se llanan los extremos establecidos en el artículo 326 del Copp, en el entendido que de los hechos narrados y las actuaciones presentados al tribunal y que sustenta la acusación fiscal se desprende que el ciudadano aprendido apareció en lugar donde se encontraba el camión objeto del robo y que manejaba el vehículo que había reconocido la victima en las actuaciones policiales, con lo cual no ve esta juzgadora la inconsistencia ni contradicción alegada por la defensa. En consecuencia se declara SIN LUGAR el sobreseimiento solicitado por la defensa.
PRIMERO: Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite Parcialmente, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra del Acusado DAGNY PAUL PALMERA CORDERO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.348.400, y Califica Jurídicamente los hechos Robo Agravado De Vehiculo Automotor, , Resistencia A La Autoridad Y Agavillamiento previstos y sancionados en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehiculo, articulo 174, 218 y 286 del Código Penal, por cuanto considera quien decide, la inexistencia de elementos suficientes para configurar los hechos en el tipo penal de Privación Ilegitima de Libertad y Así se decide.
SEGUNDO: Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio, así como los presentado por la defensa, al constatar este Tribunal que todas las pruebas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal, incluyendo la objetada por la defensa por considera, que la experticia al arma señalada, si bien no fue reconocida por la victima pudo haber sido empleada en la comisión del delito en cuestión, así como la defensa técnica solicitaron acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los fines del Juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIMONIALES
Conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
1. Declaración de los funcionarios expertos: TSU Pernalette Rafael y Lcdo. Daniel Moreno, quienes practicaran Experticias de reconocimiento Nº 9700-127-UBIC-0437-05-11 de fecha 02/05/2011 y Experticia de reconocimiento y reactivación de Seriales, según informes periciales Nº 9700-127-Dc/AEV-0001-05-11, 9700-127-DC/AEV-009-05-11 y 9700-127-DC/AEV-007-05-11 los tres últimos de fecha 02/05/2011. Estas pruebas son pertinentes porque a través de ellas se pueden precisar de manera indubitable que los resultados de las experticias realizadas a lo incautado se trata de los vehículos identificados y objetos de la presente causa. Son necesarias ya que a través de ellas se pueden precisar además de la sustancia, su cantidad, la forma para con ello poder encuadrar la conducta dentro del tipo penal que se imputa.
Conforme a lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Declaración de los funcionarios policiales actuantes, ampliamente identificados en el escrito fiscal adscritos al Cuerpo de Policías del Estado Lara , Estación Policial de Quibor, siendo sus testimonios útiles por haber iniciado las investigaciones preliminares siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo se realizo la aprehensión del hoy Acusado en autos y la incautación de los objetos. Es pertinente para demostrar las circunstancias en que se produjo la aprehensión de las hoy acusadas y los objetos incautados., para demostrar así su corporeidad, de allí su necesidad.
3. Declaraciones de los ciudadanos Pedro Antonio Rangel, C.I. 9.687.404 (Victima), Yohan Alexander Camacaro Lucena CI. 15.918.202 , en calidad de Testigo, Yender Allberto Flores C.I. 15.666.611

De las Testimoniales Promovidas por la defensa
4. Felixmar Fonseca C.I. 19.849.593 y Yohan Alexander Camacaro Lucena CI. 15.918.202, plenamente identificados en el escrito de promoción de la Defensa.
DOCUMENTALES
1. Experticias de reconocimiento Nº 9700-127-UBIC-0437-05-11 de fecha 02/05/2011 realizada por el TSU Pernalette Rafael.
2. Experticia de reconocimiento y reactivación de Seriales, según informes periciales Nº 9700-127-Dc/AEV-0001-05-11, 9700-127-DC/AEV-009-05-11 y 9700-127-DC/AEV-007-05-11 realizados por el Lcdo. Daniel Moreno de fecha 02/05/2011.


El acusado DAGNY PAUL PALMERA CORDERO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.348.400, una vez impuesto de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cada una por su cuenta manifestaron libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no deseo declarar ni admitir los hechos”.
En relación a la revisión de la medida solicitada por la defensa técnica considera esta juzgadora que si bien es ciertos se acreditan elementos suficientes para que el acusado sea llevados a juicio, no menos cierto, es la declaración emitida por la Victima en donde señala que la persona en la sala no es la que lo despojó de su vehículo, considera igualmente esta juzgadora que el peligro de obstaculización de la investigación ha cesado por haber obtenido el resultado, así como no se configuraría el peligro de fuga establecido en el artículo 251, parágrafo primero por la precalificación del delito aunado al principio de ser juzgado en libertad, es por lo que sustituye la medida de coerción personal privativa de libertad por un régimen de presentaciones cada quince días por ante este Circuito Judicial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 327, 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Abrir Juicio Oral y Público al Acusado DAGNY PAUL PALMERA CORDERO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.348.400, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO.-SEGUNDO: Se Revisa la Medida de Coerción Personal consistente en Privativa Preventiva de Libertad por la establecida en el artículo 256 ordinal 3 consistente en presentaciones cada quince (15) días por la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal .
TERCERO: Se instruye a la Secretaría de este Tribunal remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda toda la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda a los fines de que se celebre el debate Oral Público a que hubiere lugar. Líbrese los actos de comunicación correspondientes.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Notifíquese a las partes de la presente fundamentación. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 21 días del mes de Junio de 2011.

JUEZ PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,