REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 25 de Junio de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-0010043
FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano JOSE RAFAEL SILVA FLORES, venezolano, mayor de edad, manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº 15.024.641, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 30-10-1980, de 31 años de edad, soltero, grado de instrucción 1º año, de profesión u oficio taxista, hijo de Maria Betilde Flores y José Rafael Silva Abreu, residenciado en la Av. Principal, Pueblo Lindo, casa Nº P-15, Sector El Cují, Estado Lara. Teléfono: 0251-8837026. (No presenta causa luego de verificar el sistema Juris 2000.) a Tal efecto se observa:
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal quien solicitó el Otorgamiento de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad en el articulo 256 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en comparecer ante el tribual cada vez que sea requerido, y la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, para el ciudadano JOSE RAFAEL SILVA FLORES, venezolano, mayor de edad, manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº 15.024.641, identificado anteriormente, Es todo.
Seguidamente el Imputado, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se len preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó en viva voz “no deseo declarar”. Es todo.
Posteriormente La Defensa “solicito al Tribunal se le imponga a mi defendido medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa esta de acuerdo con la solicitud de la Fiscalía de la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario y solicito se le practique los estudios psiquiátrico, psicológico y social.. Es todo.”.
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevista y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas
2.- Existen fundados elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tomando en consideración el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes adscrito a la Estación Policial de Cabudare, quienes narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, así como el resultado de la prueba de orientación la arrojo como resultado el peso neto de 9,9 gramos de la droga conocida como Marihuana
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica pero al verificar la pena que pudiera llegar a imponerse no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el, Estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.-
Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el Articulo 44 ord. 1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Acuerda la continuación del asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO indicado en el artículo 280 de la norma adjetiva TERCERO: Se impone al ciudadano JOSE RAFAEL SILVA FLORES, venezolano, mayor de edad, manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº 15.024.641, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 30-10-1980, de 31 años de edad, soltero, grado de instrucción 1º año, de profesión u oficio taxista, hijo de Maria Betilde Flores y José Rafael Silva Abreu, residenciado en la Av. Principal, Pueblo Lindo, casa Nº P-15, Sector El Cují, Estado Lara. Teléfono: 0251-8837026, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentarse cada vez que sea requerido o citado por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica contra de Droga CUARTO: Se acuerda la practica de los estudios psiquiátrico, psicológico y social establecidos en la Ley Orgánica de Drogas. Así se decide,
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (25) días del mes de Junio del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 8
ABG. LUÍSABETH MENDOZA PINEDA
LA SECRETARIA