REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 28de Junio de 2011.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-0018543

AUTO FUNDADO DE MEDIDA SUSTITUTIV A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
(DECRETADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON ARTÍCULO 250 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en Audiencia celebrada el 27/06/2011, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal concedió al ciudadano EDUAR RAMON PEROZO, TITULAR DE LA CEDULA 25.433.070, de 23 años de edad, hijo de Maria Josefina León y José Rafael Perozo, residenciado Guayamure frente de la escuela Antonio Ricaute, avenida principal de Rió Claro, casa sin Número, casa de barro, sin color. Estado Lara. Teléfono: 0426-157-1051 y JHON CARLOS CAÑIZALEZ, CEDULA DE IDNETIDAD NUEMRO 16.642.251, EDAD 27 años, hijo de Paula del Carmen Cáñizalez y Eliomar Castillo González, residenciado Rió claro, sector Guayamure, detrás de la escuela Antonio Ricaute, casa sin numero, es un rancho, de color verde:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 250 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 27/06/2010 según Acta, la cual riela del folio 86 al folio 89 del presente asunto, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Imputada manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “EDUAR RAMON PEROZO, TITULAR DE LA CEDULA 25.433.070 y Expone: “ estaba en mi casa tengo un niño de dos años y el niño se me salio y yo salí a buscarlo, en eso la policía me atrapo”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al imputado JHON CARLOS COLMENAREZ, el mismo expone “yo voy a la casa de el porque el que me mantiene”. Es todo”. Se concedió el Derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien manifestó: “solicito se le mantengan las mismas medida cautelares que tenían. Es todo.”
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: “solicito se le mantengas las medidas cautelares que tenia y como vive fuera de esta Jurisdicción las presentaciones de coloquen una vez al mes”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden de la celebración de la Audiencia de conformidad con el artículo 250 del COPP, específicamente a lo manifestado por la representación fiscal, así como lo solicitado por la defensa; considera procedente la imposición de Medida de Sustitutiva la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar satisfechos los extremos establecidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se acuerda imponer la medida de coerción personal establecida en el numeral 3º y 6º del artículo 256 del mismo Código consistente en presentaciones cada 30 días por ante la taquilla de presentaciones de este circuito, y prohibición de acercarse a la víctima, dejándose en consecuencia sin efecto la Orden de Aprehensión, y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía 3° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
TERCERO: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, y ordinales 3º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 30 días por ante la taquilla de presentaciones de este circuito, y prohibición de acercarse a la víctima a la Imputada EDUAR RAMON PEROZO, TITULAR DE LA CEDULA 25.433.070 y JHON CARLOS COLMENAREZ, ut supra identificada, como presunto autor del delito de APROVECHAMIENTO DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el Artículo 9, de la ley especial y uso de adolescente para delinquir previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica de protección al Niño y al adolescente.
SEGUNDO: Líbrese los Oficios correspondientes.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Notifíquese las partes. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 28 días del mes de Junio de 2011.

JUEZ PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA