REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 28 de Junio de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-0010133
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad expuestos en Audiencia de Presentación, en contra del ciudadano JONATHAN JOSE YANEZ CIV-17.356.476, venezolana, natural de esta ciudad, el día 13.01.83, de oficio agricultor, grado de instrucción 6º grado de educación basica, hijo de Rafael Bastidas y Andrina Yanez, residenciado calle 15, vía ayacucho, via la prevención, casa nº 17 , teléfono 0251-4462509, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento De Arma De Fuego Previsto Y Sancionado En El Articulo 277 Del Código Penal Venezolano, Resistencia A La Autoridad Previsto Y Sancionado En El Articulo 218 Del Código Penal Venezolano Y Detentación De Municiones Previsto Y Sancionado En El Articulo 277 Del Código Penal En Relación Con El Articulo 9 De La Ley De Explosivos.
En fecha 27/06/2011, se recibe escrito procedente de la Fiscalía auxiliar de flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia y Procedimiento Ordinario.
Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación del Imputado JONATHAN JOSE YANEZ CIV-17.356.476, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la Aprehensión del ciudadano JONATHAN JOSE YANEZ CIV-17.356.476, aprehendido en fecha 25/06/2011 por los funcionarios adscritos a la Cuerpo de Policía del estado Lara, estación Policial el Tocuyo, , y a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Ocultamiento De Arma De Fuego Previsto Y Sancionado En El Articulo 277 Del Código Penal Venezolano, Resistencia A La Autoridad Previsto Y Sancionado En El Articulo 218 Del Código Penal Venezolano Y Detentación De Municiones Previsto Y Sancionado En El Articulo 277 Del Código Penal En Relación Con El Articulo 9 De La Ley De Explosivos.
Asimismo solicitó sea declarada con lugar la Aprehensión en Flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicitó que el presente caso se siga por la vía del Procedimiento Abreviado establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente se imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad conforme a los establecido en el artículo 256 numeral 3° con presentación cada treinta (30) días.
Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y noción del tipo de medida, de las solicitadas por el Ministerio Público, el Imputado manifestó de manera expresa si está dispuesto a declarar, manifestando: “me encontraba con mi papa en la haciendo, llegaron los funcionarios, y yo no me escondo de ellos, me quede esperando que me revisaron, se metieron a la casa y sacaron las escopetas, yo estaba ahí cocinando, no me escondí detrás del escaparate, la escopeta viene de un señor que trabaja con mi papa que es su jefe, la escopeta es de la hacienda”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica Privada expuso: “considerando la defensa que no existen elementos para presumir la culpabilidad pedimos una medida cautelar de presentación, en el transcurso del proceso demostrare la inocencia de mi defendido, por cuanto al momento de la aprehensión mi defendido estaba haciendo la comida para los obreros y en cuanto al arma es de la finca y es un arma que data de caí treinta años y tiene todo es tiempo ahí, casi que es un arma de colección, nunca antes ha sido usada solo esta ahí por un símbolo dentro de la hacienda, en todo el país hay haciendas que tienes escopetas como estas, mi defendido en ningún momento puso resistencia, cumplió con todo, los funcionarios entraron a la casa y el colabro en todo momento, y que el procedimiento que sea Ordinario, solicito copias, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos, en la celebración de la Audiencia de Presentación, y a los fines de legalizar la detención del Imputado en autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su aprehensión se califica como Flagrante, ya que se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito de Ocultamiento De Arma De Fuego Previsto Y Sancionado En El Articulo 277 Del Código Penal Venezolano, Resistencia A La Autoridad Previsto Y Sancionado En El Articulo 218 Del Código Penal Venezolano Y Detentación De Municiones Previsto Y Sancionado En El Articulo 277 Del Código Penal En Relación Con El Articulo 9 De La Ley De Explosivos, donde señala que:
Así como el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del Procedimiento Abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 372 de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del texto adjetivo vigente; observa este Tribunal que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, no obstante, la pena que pudiera llegar a imponerse no cubre los extremos para presumir peligro de fuga, en atención entonces a las circunstancias como ocurrieron los hechos, y conforme al Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, determina este Tribunal la necesidad de la imposición de una medida de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en Presentación cada treinta (30) días ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancias en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se Decreta.
PRIMERO: Se mantiene la Precalificación Jurídica impuesta y por ende procedente la Aprehensión en Flagrancia, del imputado de autos, el ciudadano JONATHAN JOSE YANEZ CIV-17.356.476, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento De Arma De Fuego Previsto Y Sancionado En El Articulo 277 Del Código Penal Venezolano, Resistencia A La Autoridad Previsto Y Sancionado En El Articulo 218 Del Código Penal Venezolano Y Detentación De Municiones Previsto Y Sancionado En El Articulo 277 Del Código Penal En Relación Con El Articulo 9 De La Ley De Explosivos.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Abreviado, a tenor de lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de las previstas en la norma adjetiva penal, en el artículo 256 numeral 3º consistente Presentación periódica cada treinta (30) días ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Lara.
CUARTO: Notifíquese a las partes, a la Fiscalía Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa Privada del presente auto que contiene los fundamentos de la decisión dictada en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 27/06/2011.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función del Control en Barquisimeto a los 28 días del mes de Junio de 2011.
JUEZ PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA,