REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Primero en Función de Control
Barquisimeto, 09 de Junio de 2011
Años: 201° y 152°


ASUNTO KP01-P-2011-008078
Juez de Control Nº 1º Abg. Luisabeth Mendoza Pineda
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Yrling Roldan
Imputado: Oscar José Torres Pérez
Defensa Pública: David Eloy Goyo Canadell y Abg. Maria Gabriela Viera
Delito: Homicidio Intencional Calificado Y Lesiones Personales

Fundamentación Audiencia de Presentación de Imputado
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano: OSCAR JOSÉ TORRES PÉREZ estos hechos fueron calificados jurídicamente como los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º y 413 ambos del Código Penal Venezolano, en virtud de lo cual Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, SOLICITA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran lleno los extremos del articulo 250, 251 y 252 de Código Orgánico Procesal Penal.
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al Imputado si deseaban rendir declaración frente a lo cual manifestó su deseo de declarar y expuso: me fui de mi casa como a las doce y media a nueva Segovia, ahí le iba a hacer la fiesta a mi hija, estuve arreglando, en ningún momento Salí y deje la fiesta, pase todo el día y la santa noche, en la noche nos llama el vecino, porque habían matado a dos y el gobierno andaba por ahí, hable con mi hermano y quedamos en que nos visamos a quedar hasta que todo se normalizara, hasta tres de la mañana estuve en nueva Segovia, como a las ocho o diez de la mañana llegaron los del JEFE DE CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO LARA, les abrí la puerta, revisaron los cuartos, me hicieron ponerme una franela y un suéter que es de mi esposa, me quitaron la gorra blanca y me sacaron, me dijo que iba por homicidio, mi abuela salio y dijo que no era, ya que tuve siempre en la fiesta, esos son los testigos que tengo, no consumo drogas, no tengo entradas, tengo un trabajo estable, no tengo nada que ocultar, es todo. A preguntas de la defensa responde: nunca antes había estado detenido y le pueden preguntar a la comunidad. Estuve en el cumple años de mi hijo siempre y nunca me retire de la fiesta.
De seguido se le concede la palabra a la Defensa: no estamos de acuerdo con la aprehensión en flagrancia ya que mi defendido fue detenido al otro día de cuando ocurren esos hechos, mi defendido no tiene antecedentes penales, en la misma declaración de las personas que sobreviven a estos hechos, los cuales señalaron de que no tenían problemas con nadie, nosotros creeremos que si nuestro representado estaba en un determinado lugar cuando ocurrieron esos hechos y no tiene conducta predelictual esto refuerza la presunción de inocencia, en atención a lo cual solicitamos una Medida cautelar de la prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito procedimiento ordinario en atención a que hay mucho que investigar y las copias de la presente causa, es todo.

Luego de oídas las partes y a la imputada, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º y 413 ambos del Código Penal Venezolano, segundo aparte todos del Código Penal Venezolano, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del 1.- ) Acta de investigación Penal de fecha 05 de Junio del 2011, donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron, inserta al folio seis (06) 2.- ) Acta de entrevista de fecha de 04 y 05 Junio del 2011 realizada a los ciudadanos Perdomo Ramón Alfredo, Meza Carrasco Alvaro Jesús, Carrasco Mariangel, Eva Torres y José Manuel Montes, quienes son victimas y testigos del hecho por el cual presentan al hoy imputado cusa del folio doce (12) al veinte (20) del presente asunto. 3.-) Registro de cadena de custodia cursa en el folio cuarenta y uno (41) del presente asunto. QUINTO Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación al ciudadano OSCAR JOSÉ TORRES PÉREZ, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. Su disposición. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el 250 Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano OSCAR JOSÉ TORRES PÉREZ, venezolano, titular de la cedula V- 20.671.500, debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó la entrega de las copias solicitadas.
Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Abreviado. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA.

JUEZA PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA