REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Primero en Función de Control
Barquisimeto, 09 de Junio de 2011
Años: 201° y 152°


ASUNTO KP01-P-2011-008398
Juez de Control Nº 1º Abg. Luisabeth Mendoza Pineda
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Jerick Sayago
Imputado: Franyelis Pastora Chiarixia León
Defensa Pública: Tibisay Sánchez
Delito: Homicidio Intencional En Grado De Frustración

Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose ésta debidamente asistida por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana: FRANYELIS PASTORA CHIARIXIA LEÓN estos hechos fueron calificados jurídicamente como los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 80, segundo aparte todos del Código Penal Venezolano, en virtud de lo cual Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, SOLICITA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran lleno los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se impuso a la imputada del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó a la Imputada si deseaban rendir declaración frente a lo cual manifestó su deseo de declarar y expuso: tenia un problema con esta Sra. desde hace seis meses atrás, ella una vez me jalo por los cabellos, como ella vio que yo estaba temerosa, me molestaba con una puya o una mala palabra yo me mantenía tranquila para evitar, el día de ayer iba a la bodega e iba saliendo de su casa y ella me dice que me mira y yo sigo caminando, en eso me dice una vulgaridad y me hago la sorda, ella me viene atosigando y como ella es mas alta y robusta, yo evitaba, sigo caminando, fui a casa de mi mama ya que no encostre nada en la bodega, ella venia con un muchacho y el me pregunta que me pasa y que le diga a mi marido que es el ex de ella que se enfrente con el, ella se me mete al paso y me dice que le diga la verdad y yo le digo que tenemos una relación desde hace mucho y ella me golpeo, me tiro al piso, y en medio de la pelea busque algo con que defenderme y conseguí esta arma, que yo encontré y con eso me defendí, después de eso llego la policía y me brinco frente a ellos” , es todo a preguntas del Ministerio Público: la persona que lesione no le vi ningún objeto con que se defendida. Yo intente como en dos ocasiones o tres darle, ya que había mucha gente que se metía. No si ella boto sangre, ya que a mi me salía sangre y yo pensaba que toda era mis. Yo vi algo metálico y en el momento no sabia lo que era, fueron los policías los que me dijeron, eso fue a la una de la tarde. Yo estaba ayer donde formularon la denuncia y llegaron sus hermanas y me amenazaron. A preguntas de la defensa responde: vivo con mis hijos y el sr. Pero el se queda solo los fines de semana, porque la Sra. es muy agresiva y el para tratar de evitar no va. La pareja actual que tiene le dictaba lo que ella iba a hacer en el momento que peleábamos.
De seguido se le concede la palabra a la Defensa: en vista que mi defendida tiene tres hijos por los cuales atender y que no se encuentra de acuerdo con la calificación fiscal, si no considera que han debido preclasificar por el delito de lesiones es por lo que solicita una medida cautelar de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y me encuentro de acuerdo con la solicitud del procedimiento Ordinario.

Luego de oídas las partes y a la imputada, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la imputada fue aprehendida en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual la presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 80, segundo aparte todos del Código Penal Venezolano, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a la imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que la misma han sido autora o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del 1.- ) Acta policial de fecha 07 de Junio del 2011, donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron, inserta al folio tres (03) 2.- ) Acta de entrevista de fecha de 07 Junio del 2011 realizada a las ciudadanas Yeisi Carolina Hurtado Gutiérrez y Aura Vargas quienes son victima y testigo del hecho por el cual presentan a la hoy imputada cusa al folio cuatro (04) y cinco (05) del presente asunto. 3.-) Registro de cadena de custodia cursa en folio siete (07) del presente asunto. QUINTO Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación a la ciudadana FRANYELIS PASTORA CHIARIXIA LEÓN, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. Su disposición. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el 250 Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana FRANYELIS PASTORA CHIARIXIA LEÓN, venezolana, titular de la cedula V- 19.324.010, debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA.

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA