ASUNTO: KP01-P-2009-000657


ENTREGA DE VEHICULO EN CALIDAD DE DEPOSITO


Vista la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano EDGAR ALEXANDER VIERA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.786.555, asistido por la abogado Rosalin Torcate, este Tribunal de Control Nº 2, de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

1.- De los recaudos que acompañan la solicitud y de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se evidencia que el vehículo solicitado por el mencionado ciudadano, se encontraba involucrado en la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos. A solicitud de la Fiscalía 10 del Ministerio Público en fecha 05 de octubre de 2010 este Tribunal de Control Nº 2 decreta el sobreseimiento de la causa al ciudadano EDGAR ALEXANDER VIERA, la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no puede atribuírsele al imputado.

2.- El representante del Ministerio Público niega la entrega del vehículo involucrado de las siguientes características particulares CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, MARCA TOYOTA, AÑO 1994, MODELO COROLLA SINCRON, COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERIA AE1019806546, SERIAL DE MOTOR DEVASTADO, PLACAS DAF-02K, por cuanto de la experticia de reconocimiento de seriales Nº 9700-127-DC-AEV-0600209 de fecha 08-02-09 suscrita por el experto Edward Lizardo adscrito al CICPC el mismo presenta chapa identificadora de carrocería donde se leen los alfanuméricos AE1019806546, FALSA, serial de compacto donde se leen los alfanuméricos AE1019806546, FALSO (INCORPORADO) y el serial de motor está DEVASTADO.

3.- De la revisión del asunto, se desprende lo siguiente:
• Que la experticia Nº 9700-127-GTD-431, suscrita por los expertos Haydé Torres y Ramón Sánchez, determina que el Certificado de Registro de Vehículos Nº 26654944, referido a un vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, MARCA TOYOTA, AÑO 1994, MODELO COROLLA SINCRON, COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERIA AE1019806546, SERIAL DE MOTOR 4AK421198, PLACAS DAF-02K, a nombre de EDGAR ALEXANDER VIERA, cédula de identidad nº 11786555, ES AUTÉNTICO.
• Que según la experticia de reconocimiento de seriales Nº 9700-127-DC-AEV-0600209 de fecha 08-02-09 suscrita por el experto Edward Lizardo adscrito al CICPC el vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, MARCA TOYOTA, AÑO 1994, MODELO COROLLA SINCRON, COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERIA AE1019806546, PLACAS DAF-02K, presenta chapa identificadora de carrocería donde se leen los alfanuméricos AE1019806546, FALSA, serial de compacto donde se leen los alfanuméricos AE1019806546, FALSO (INCORPORADO) y el serial de motor está DEVASTADO

4.- En este orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 311 COPP. Devolución de objetos: El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución...",
"El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”

Evidenciándose de la norma citada que este Tribunal de Control, es competente para pronunciarse sobre lo solicitado, siendo necesario a todo evento que los recurrentes demuestren ser propietarios o poseedores legítimos de los bienes requeridos. Ahora bien, a criterio de quien aquí decide, es indispensable que la titularidad del derecho real de propiedad, relacionado con un vehículo automotor, se encuentre debidamente acreditada, y a tales efectos la ley de Tránsito Terrestre establece lo siguiente:

"Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerara como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio".

"Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos frente a terceros. Los actos o certificaciones del Registro Nacional de Vehículos serán firmados de acuerdo a lo que establezca el Reglamento de esta Ley".

A su vez el Reglamento de la ley de Tránsito en su artículo 78 establece la publicidad del Registro Nacional de Vehículos, y la función por parte de la Autoridad Administrativa de incluir todos los datos relacionados a la propiedad, características y situación jurídica e los vehículos, para que logren surtir efectos ante las autoridades y ante terceros.

Observándose de autos que consta Documento Original del Certificado de Registro de Vehículo. En el mismo orden de ideas, cabe destacar que existe experticia de reconocimiento legal, sobre el vehículo, practicada por expertos, en el que se destaca cómo conclusión que los seriales de identificación son falsos, pero que dicho el vehículo no se encuentra solicitado y al ser verificado en el enlace con el SETRA (MINFRA) al introducir la placa DAF-02K la misma arrojó como resultado que pertenece a un vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, MARCA TOYOTA, AÑO 1994, MODELO COROLLA SINCRON, COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERIA AE1019806546, a nombre de EDGAR ALEXANDER VIERA cédula de identidad nº 11786555.

Establece la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 13 de agosto de 2.001. Nro. 01-0575 con ponencia del Magistrado Antonio García, la cual establece entre otras cosas: “...en atención a los dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.” (subrayado y negritas del Tribunal).

Ahora bien, del análisis realizado al contenido de las actas, se concluye que en el presente caso está suficientemente acreditada la propiedad alegada por el solicitante sobre el vehículo, ya que presenta un Certificado de Registro de Vehículos auténtico, el cual registra ante el SETRA, no obstante el vehículo presenta seriales falsos. En consecuencia, tomando en consideración las circunstancias en las que se encuentra el vehículo en cuestión, lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide es declarar CON LUGAR LA SOLICITUD en virtud de lo cual se ACUERDA la entrega del vehículo solicitado, en calidad de depósito. Así se decide.

5.- Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control No 02, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada, y, en consecuencia ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, MARCA TOYOTA, AÑO 1994, MODELO COROLLA SINCRON, COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERIA AE1019806546; AL CIUDADANO EDGAR ALEXANDER VIERA, cédula de identidad nº 11786555, por ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y ultimo aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a la Fiscalía 10, a la parte solicitante y a los cuerpos de seguridad del Estado, informando la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL NO. 2


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI


SECRETARIO