ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-008659
ASUNTO : KP01-P-2011-008659


FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ABREVIADO


Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada de Conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 02, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL: La representación del Ministerio público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención de los ciudadanos VIATHNEY ANTONIO FALCON, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.483.720 y ANTHONY RAFAEL RODRIGUEZ JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.263.513, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO EN EL ARTICULO 07 DE LA LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA; razón por la cual solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO con base a lo previsto en el Articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para los ciudadanos VIATHNEY ANTONIO FALCON, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.483.720 y ANTHONY RAFAEL RODRIGUEZ JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.263.513, le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250 Y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- DECLARACION DE LOS IMPUTADOS: Los ciudadanos VIATHNEY ANTONIO FALCON, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.483.720, nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 17/03/1993, de 18 años de edad, hijo de Dilcia Falcon y no conoce al padre, de profesión u oficio: estudiante, domiciliado Quibor, Urbanización jacinto Lara, calle 6, numero de la casa 23284 Estado Lara. TELEFONO 0424.174.8510 y ANTHONY RAFAEL RODRIGUEZ JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.263.513, nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 09/03/1992, de 19 años de edad, hijo de Zulmi Jiménez y Tonny Rodriguez, de profesión u oficio: trajador de herreria, domiciliado Quibor, Barrio 1 de mayo, entre avenidas 26 y 27, casa de color naranja, de bloque, Estado Lara. TELEFONO 0424.561.4295, fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando cada uno por separado no querer declarar y así consta en acta levanta da a tales efectos.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA: Por su parte, al defensa de los imputados, en la oportunidad legal correspondiente expuso: “esta defensa considera que en cuanto a la precalificación del ministerio publico que hace referencia al articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, si bien es cierto no estamos en presencie a de un grupo organizado, esta defensa se opone a esa precalificación, en cuanto a la solicitud de la medida privativa de libertad esta defensa se opone por cuanto a mis representado se le puede otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 256 del Código orgánico Procesal Penal cualquiera que el Tribunal tenga el bien de otorgarle, asi mismo solicito se acuerde copia del presente asunto. Es todo.”

4.- Oídas como fueron las partes este Tribunal de Control Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: se declara con lugar la aprehensión en flagrancia, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la precalificación fiscal en relación a los ciudadanos VIATHNEY ANTONIO FALCON, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.483.720 y ANTHONY RAFAEL RODRIGUEZ JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.263.513, por la presunta comisión del Delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO EN EL ARTICULO 07 DE LA LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA. Tal como se desprende del acta policial Nº 036-06-11 de fecha 08 de junio de 2011 donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados en la Urbanización Cabo José Dorante adyacente a la Licorería denominada El Conejo de Quibor, siendo señalados por la víctima como la persona que momentos antes había intentado despojarlo de su vehículo y así consta en denuncia Nº 403-11 tomada al ciudadano Francisco Javier Pérez, y que al momento de serles realizada la inspección de personas previo cumplimiento de los requisitos de ley, al ciudadano que quedó identificado como VIATHNEY ANTONIO FALCON, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.483.720, le observa un arma de fuego de fabricación no convencional tipo revólver sin serial ni marca aparente, contentivo en su interior de un cartucho sin percutir calibre 38 SPL CAVIM los cuales están descritos en la planilla de registro de cadena de custodia, y que fue colectada del suelo luego que fuera lanzada por este ciudadano. El otro ciudadano quedó identificado como ANTHONY RAFAEL RODRIGUEZ JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.263.513.

SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO con base a lo previsto en el Articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión del asunto al ATribunal de Juicio que por distribución corresponda.

TERCERO: Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO EN EL ARTICULO 07 DE LA LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.

En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa y en la planilla de registro de cadena de custodia así como en la denuncia de la víctima.

Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de tres años en su límite máximo por lo que no entra dentro de los impedimentos del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte, para la ejecución del hecho punible medió un arma de fuego de fabricación no convencional con al que se pueden causar lesiones e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida, por lo tanto no, por estar llenos los extremos de los Artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos, motivo por el cual, se impone a los ciudadanos VIATHNEY ANTONIO FALCON, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.483.720 y ANTHONY RAFAEL RODRIGUEZ JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.263.513, la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 del código orgánico procesal Penal la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región centro Occidental URIBANA. Publíquese. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario