ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-002685
ASUNTO : KP01-P-2011-002685
AUTO DE APERTURA A JUICIO
(LEONARDO ANTONIO TORRES)
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 2, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- La representante del Ministerio Público, en audiencia expuso: “En este acto presentó formal acusación en contra del ciudadano LEONARDO ANTONIO TORRES C. I. 13.083.356 por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de la Ley de Drogas, solicito que la misma sea admitida así como las pruebas ofrecidas. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y solicita se mantenga la medida judicial de privativa de libertad al LEONARDO ANTONIO TORRES C. I. 13.083.356, para mantenerlo sujeto al proceso. Así como en cuanto al vehiculo solicito se mantenga la medida de aseguramiento. El Ministerio Publico deja Constancia de que investigación continúa en relación a otras personas, ya que sobre una de ellas pesa una orden de aprehensión. Asimismo, me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación de conformidad con el 351 del Código Orgánico Procesal penal. Igualmente ratifico el ofrecimiento de pruebas de fecha 10-05-2011.Es todo.”
Ante los alegatos de la defensa, la representación fiscal expuso: “En primer lugar de que no reviste carácter penal, la rechaza y solicita de que sea declarada sin lugar, desde la ley anterior se penaliza cualquier traslado que realice un operador sin la debida autorización, esta acreditado a que estos 12 galones de acetona transportado estaban siendo trasportados de forma ilícita, reviste carácter penal, el articulo 149 de la ley in comento, establece que es ilícito, es decir el mismo articulo, es decir el legislador sanciona que deba ilícito independientemente del destino, es perfectamente ilícito que trasportando 12 galones de acetona y es ilícito, el MP rachaza que considera que la acusación reúne todos los elemento ya que se esta individualizando la conducta al imputado, se ha hecho referencia quien es el conductor, se ha establecido que la sustancia es ilícita, como la empresa ha prohibido como no fue revisada la sustancia objeto del transporte, todos los testigos hacen referencia de que fue el día anterior, pero se deja constancia como hay guías consecutivas, a todo evento, ese día no se reviso, el observó que se monto directamente sin revisar las normativas de la empresa, respecto a la experticia el MP la rechaza ya que la ley señala… hay una violación de una garantía y en este caso no se esta violentando ello al imputado… La cadena de custodia es una sola, ya que en ella se haya todo recolectada a la evidencia, esta en el CICPC, claro esta cuando llega a la fiscalia, se da copia a la cadena de custodia, la cadena de custodia es la que esta allá, es por ello que no esta al expediente, simplemente la que se anexa al expediente. Respecto a la forma de cómo se realizo el peritaje se ha establecido una regla de adecuación sin necesidad de hacer la muestra, solo se hace una regla de tres, no se procesa completa, son normas establecidas por la ONU desde 1961, se declare sin lugar esa nulidad, en tercer lugar, en cuanto a la mala fe del MP, el contenido del articulo, si la empresa considera que el MP actúa con mala fe, de le debe dar oportunidad para defenderse, si la defensa lo considera pues que le de tramite a esa denuncia. En cuanto el MP, si es ilícito, solicito que se declarada sin lugar la nulidades solicitadas por la defensa.”
2.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, ocurrieron siendo las 09:00 de la noche del día 24 de febrero de 2011 cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana cumpliendo instrucciones del Comandante del Destacamento nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, salieron en comisión para instalar un punto de control móvil en la población de Tintorero, estado Lara. Estando en el sitio, aproximadamente a las 2:00 de la madrugada del día 25 de febrero de 2005, visualizan un vehículo clase camión, tipo cava, marca IVECO, uso carga, placas 38G-VAU perteneciente a la empresa de encomiendas UNION VEINTIDOS el cual se trasladaba en sentido Zulia-Lara. La comisión ordenó al conductor que se estacionara al lado derecho de la mencionada arteria vial, procediendo a notificarle al conductor que el vhículo sería asometido a una revuisión con el equipo no intrusito de rayos X, se inmediato se identificó al conductor como Leonardo Antonio Torres, cédula de identidad Nº 13.086.356 y se procedió a bajar los paquetes y cajas contentivas de las encomiendas para ser pasadas por el equipo de rayos X. En ese momento la SM/ada Esmely Ochoa Rodríguez con el carácter de operadora del quipo de rayos X, detectó tres cajas contentivas cada una de cuatro botellas de plástico, en cuyo interior se observó un líquido transparente con una etiqueta donde se lee “ACETONE 100% VIRGIN LIQUIDO INFLAMABLE., que de acuerdo a l experticia química resultó ser acetona, para un total de doce botellas de galón cada una, equivalente a un total aproximado de 45,36 litros de acetona.
Ante el hallazgo fue aprehendido el conductor del vehículo Leonardo Antonio Torres, bajo circunstancia de flagrancia, por ser el responsable de lo transportado en el interior del vehículo.
En el curso de la investigación se pudo precisar que la ciudadana NELLY CARABALLO CARABALLO utilizando la compañía MC NAILS PRODUCTS C:A de la cual es accionista mayoritaria, si hizo de doce galones de acetona, equivalente a un total aproximado de 45,36 litros aproximadamente, supuestamente bajo un proceso de importación ilegal pues obvió los requisitos legales establecidos para importar ordinariamente químicos, y los especiales para el manejo de solventes y químicos esenciales en la elaboración de drogas ilícitas.
La intención de la ciudadana NELLY CARABLLO CARABALLO fue la de distribuir los doce galones de acetona desde la ciudad de Maracaibo a la ciudad de caracas, para ello decidió enviar la sustancia a través de la empresa de transporte de encomiendas Unión Veintidós CA, empresa normalmente empleada para el traslado de mercancía de la empresa de la cual es accionista.
Ahora bien, por su labor de administración de esa empresa, que conlleva normalmente enviar paquete y por las máximas de experiencia de cualquier ciudadano, la ciudadana Nely Caraballo, tiene pleno conocimiento que no se pueden enviar sustancias químicas a través de las empresas de encomiendas, e incluso en la empresa unión Veintidós C.A. como lo refieren los empleados y directivos de esa empresa, la oficinista que recibe la encomienda cuando se trate de ese tipo de valijas, debe revisar el contenido delante del remitente, para corroborar que no se está efectuando algún envío ilegal.
Ante el conocimiento de la ilegalidad del envío, con la anuencia de empleados de la empresa unión veintidós C.A., evadió el control de revisión porque se presentó a la sede de esa oficina en la ciudad de Maracaibo el día 23 de febrero de 2011 para pasar las tres cajas que contenían los doce (12) galones desde la maletera de su vehículo al interior de la cava.
Posteriormente la cava que transportaba la encomienda esa conducida por el hoy imputado Leonardo Torres, quien fue aprehendido el día 25 de febrero de 2011 a las 02:00 a.m. cuando en el interior de la cava del cual era responsable, ern transportados los doce galones de acetona ya reseñados.
La acetona es una sustancia química controlada de conformidad con lo establecido en el numeral 26 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de lo cual, para un ciudadano realizar cualquier actividad con acetona debe tener los permisos correspondientes emitidos por la División de Investigación y Fiscalización de Sustancias Químicas del CICPC y debe haberse cumplido con el requisito de Registro Nacional Unico de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, a tenor de lo establecido en el capítulo III del titulo IV de la Ley Orgánica de Drogas (Artículos 85 al 103). Este procedimiento de importación es tan preciso que el artículo 99 de la Ley Orgánica de Drogas prohíbe la importación de sustancias químicas controladas en encomiendas, bultos postales o correspondencias, consigandas a un banco, dirigidas a almacenes de aduana, almacenes habilitados, aduana generales de depósitos, zonas francas o puertos libres.
Cuando se incumplen los trámites ordinarios para la importación y manejo de sustancias químicas controladas, la Ley orgánica de Drogas en sus Artículos 98 y 99 en sus partes in fine, establece que las personas naturales responderán penalmente por las sanciones a que haya lugar. En este caso, es la sanción establecida en el encabezamiento del Artículo 149 eiusdem, por efectuarse una importación, distribución y transporte ilícito de sustancias químicas controladas.
De esta manera, para la representación fiscal, el ciudadano Leonardo Antonio Torres debido al carácter de conductor y responsable de lo que transportaba en la cava, coadyuvó en al comisión del delito, transportando doce galones de acetona, con conocimiento que esa sustancia había sido revisada por el resto de los empleados de la empresa transportista y que la ciudadana remitente no tenía los trámites legales para operar con acetona, lo que permite concluir la subsunción de su conducta en el tipo penal de transporte de sustancias químicas controladas utilizables como solventes y en la fabricación de estupefacientes.
3.- El ciudadano LEONARDO ANTONIO TORRES C. I. 13.083.356 (NO LA PORTA) fecha de nacimiento 27/03/1977, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de ocupación chofer, hijo de Carmen Alicia Torres y Justiniano Soto, domiciliado en Calle 18, con Carrera 1, Av. Los Horcones, casa Nº 18-48, a media cuadra de la Tasca Herradura del Oeste, Barquisimeto, Estado Lara; luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “Yo no soy un delincuente, soy buena trabajadora para satisfacer las necesidades de mi esposa y familia, ese día llegue a eso de las doce de mediodía a la oficina, llegue a la zona de descanso, los ayudantes me dicen que esta todo listo, cuan voy retornando a eso de las 4 de la tarde de Maracaibo y por Tintorero me dicen la alcabala que me orille y alli consiguieron los líquidos que yo no sabia porque tengo prohibido revisar cuando vengo por el km 16 una unidad de la guardia me dice que me orille a eso de las 4 de la mañana me detienen con e le camión a un puesto de la guardia, yo no tenia conocimiento que transportaba ese liquido, nunca he tenido problemas con la ley… a preguntas del fiscal… a las 12 del mediodía…si …a Barquisinmeto…. A las 3 y media 4…. Si….”. A preguntas de la defensa: A eso del medio día…. Estaciono mi camión…. No tuve ninguno con ningún cliente…no lo conozco…si… porque yo ya estaba arrancando… Es todo.”
Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, y así consta en acta levantada a tales efectos.
4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensa de confianza del imputado expuso sus alegatos de forma conjunta en los siguientes términos: Abg. Mariela Parra, IPSA Nº: 96.262: “ El día 24-02-2011, mi defendido trabajador desde hace 4 años, trabajador de la empresa unión 22 que tiene 50 años de servicio, llegando a Maracaibo se dirige a la unión 22 a llevar la mercancía, ese mismo día, siendo las 3 de la tarde este ciudadano luego de descanso, no tuvo acceso a la mercancía de la se cargo en la cava, el no es responsable de la carga, los responsables son los carguitas, el no es el que responde, responde la sociedad civil, Lugo de las 4 de la tarde cuando va a salir, la ciudadana Caraballo quien es cliente de varios años de la empresa, el objeto de la compañía se dedica a trasladar productos de uñas, seguidamente saliendo ¡mi cliente de la unión 22, esa mercancía la montan, los choferes no tienen ninguna inherencia con la carga que trasladan y son los ayudantes son los que montan la carga, es cierto que mi cliente no tiene la responsabilidad de revisar la carga por ser chofer, por lo que su relación es laboral. El si es un trabajador de unión 22, es un hecho notorio que la carretera de ese día tiene muchos puntos de control y si el sabe esto no se va a arriesgar a este ilícito. Siendo esto así si mi defendido fuese sabido de esta sustancia, no es imputable a esto. Ese día lo revisan y lo dejan ir, sin embargo lo persigue la guardia y lo dejan detenido, al llegar y es presentado al tribunal de control, se le impone del delito, de delincuencia organizada, y allí señalan que el único señalado el mi defendido, es importante como medio de convicción y de donde se desprende para que el ministerio publico acuse, donde esta el dolo, ninguno de los trabajadores sabe la encomienda que se esta transportando, mercancía de que por lo rápido no se reviso, la caja decía productos para uñas, mal podría el M.P, si no hay ningún elemento que lo asocie, seguidamente bajo las excepciones tenemos: los requisitos formales para intentar la acusación, dentro de los cuales están los elementos de imputación, ese día 24, la ciudadana recibió la mercancía ese dia y se desprende de las declaraciones de los demás testigos que fue ese dia recibida, se limita a una acusación somera tergiversando cada uno de los testimoniales de los testigos promovidos, como los ayudantes, solicitamos la defensa de cada uno de los trabajadores, no hace mención a la conducta subjetiva de mi representado, al convencimiento del dolo de mi representado, y que no tiene la responsabilidad del hecho imputado, tenemos que de conformidad al 328, literal C del COPP, su acusación no tiene carácter penal, no es menos cierto lo cual significa que es el acto por el cual que una persona introduce un bien, ahora bien no se logra probar que esta sustancia se iba a utilizar para un hecho ilícito,… no puede considerarse que por el simple traslado de una sustancia química se valla a elaborar droga, el MP debe probar, Los transporte de encomienda, tienen un permiso por IPOSTEL, es potestad de este tribunal,… mas adelante las nulidades, solicito que sea levantada la medida de coerción personal en virtud de que mi defendido no tiene antecedentes penales así como nos a la comunidad de la prueba. Es todo.
Abg. Osdeilis Leal. IPSA: 132.846: “ Es respecto a la prueba se realizo con violación a la cadena de custodia, de fecha de febrero del 2011, asi se desprende… remitió las actuaciones con relación 0586 de fecha 26-02, en el acta policial 0586 los funcionarios no dejan constancia que la acetona no tenían un precinto,…los oficios remitidos entrando a una violación a la cadena de custodia,,…debe cumplir con la cadena de custodia. Que desde el 1er momento que la sustancia sea incautada cada funcionario deje constancia de cómo lo recibe y en que condiciones lo recibe, par evitar alteraciones como lo hay en este caso, no aparece tampoco cuando ellos le hacen entrega al MP, en el oficio donde se tiene la experticia, relata en su informe pericial no se encuentran con los precintos d seguridad, lo que es grave, ya que la evidencia fue manipulada, tampoco se evidencia a los funcionarios a cargo de la custodia de evidencia, ocurre algo muy grave, y el Mp esta al tanto, existe un oficio por Maria Montiel que señala que existe 200 MG de droga, a que estamos enfrente a acetona o droga?.... cuando toman la muestra hay contradicción si es de un galón o los demás galones, lo mas correcto que deben tomarse la prueba de que los 12 galones tienen sustancia, se ha contaminado la prueba, El MP explique que paso, Para nosotros es nula, donde esta la prueba, la que hay esta viciada, en este momento, denuncio la mala fe del fiscal porque el articulo 202, me habla que las partes deben actuar con buena fe, … las pruebas que la defensa le proporciona al MP, las uso en contra de mi defendido, tampoco la fiscalia, ha demostrado que esa sustancia era de droga, se vino a tomar la declaración y el MP no lo acepto, la cadena de custodia ha sido violada, no solo eso sino que quiere seguir imputando a las demás personas, otra cosa, a que existe un operador, si es cierto pero solo de letra, y la gente, de que la señora Norma, debe probarlo, si incurrió en error pero no para que valla a ser privado de 25 años, no es un tipo penal, solicito la nulidad absoluta…”
Abg. Elio Rafael Landaeta, IPSA Nº: 108.610: “ En cuanto a síntesis, esta defensa quiere hacer valer, tiene que ser quien se pronuncia en cuanto a las excepciones, solicitamos se declare con lugar las excepciones, en virtud en cual a los requisitos del 326 del COPP no fueron llenos, debe el MP explicar a la defensa, al imputado y a las juez sus elementos de convicción, solo la parte subjetiva, solicitamos se declaren con lugar las excepciones, la nulidad absoluta, con todo el pronunciamiento de ley , no consta en autos, que el MP se halla evidenciado el desvío del líquido ACETONA, solo se le hizo la muestra a dos galones que paso con los otos galones, reiterar en sala de casación penal que no basta la responsabilidad de alguien ya que el MP. Debe demostrar la culpabilidad de alguien. Solicito en cuanto a los medios probatorios, las testimoniales que fueron presentadas en razón a llegar a la verdad y que el juez de control, la apertura de un juicio, la fiscalia en la conclusión establece que cada entrevistado, el MP interpreta otro matiz, no era esa conducta que se le quiere imputar a mi defendido, no lo fundamento, no lo explico, se manipulo las evidencias, no tenia precinto la evidencia, como es posible esto?, se manipulo la evidencia, en virtud de ello, ratificamos, y solicitamos como prueba la testimonial de la comisario jefe del CICPC y el oficio Nº 9700-077-ACD-24 de fecha 25-02-2011, solito que declare con lugar las excepcione supuestas, la nulidad absoluta de las pruebas ofrecidas por el MP por violación a la cadena de custodia, y que admita las pruebas ofrecidas por esta defensa… Es importante señalar la ciudadana que esta en Caracas, que la de Caracas, se llama Nelly Caravallo que es su hermana, ninguno de los 20 galones salio a distribuirse a ningún lado del pais… esa acetona fue comercializada galones en Maracaibo y Caracas.”
5.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 2 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: En primer lugar respecto a la nulidad de las actuaciones por violación a la cadena de custodia ya que las botellas a las que se les practicaron las experticias no tenían precinto de seguridad, esta juzgadora observa que en el acta de investigación penal en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del ciudadano Leonardo Antonio Torres y de la incautación de la evidencia, no se establece en ningún momento que las botellas que contenían la sustancia que luego de practicadas las experticias de riegos resultó ser acetona, tuviera precinto de seguridad, por lo que resulta temerario asegurar que hubo manipulación de la evidencia. Por otra parte, se observa que desde el inicio de la investigación el imputado estuvo debidamente asistido por abogados de su confianza, que en el acta policial se cumplieron con los requisitos previstos en el Artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, y las revisiones tanto de la persona como del vehículo se realizaron al amparo de los requisitos de ley, que en la audiencia de presentación fue impuesto tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida por la representación fiscal, en fin que no se evidencia violación a derecho o garantía constitucional alguna, por lo que no se encuentran llenos los supuestos del artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo cual, se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa.
En segundo lugar respecto a la excepción opuesta de que los hechos no revisten carácter penal, esta juzgadora observa que de conformidad con lo establecido en el numeral 26 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Drogas, la acetona es una sustancia química controlada, motivo por el cual, de lo cual, cuando se incumplen los trámites ordinarios para la importación y manejo de sustancias químicas controladas, la Ley Orgánica de Drogas en sus Artículos 98 y 99 en sus partes in fine, las personas naturales responderán penalmente por las sanciones a que haya lugar, y en este caso, la sanción está establecida en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo el ciudadano Leonardo Antonio Torres, como conductor de la cava que transportaba la acetona incautada, se presume responsable del tipo penal de transporte de sustancias químicas controladas utilizables como solventes y en la fabricación de estupefacientes. En consecuencia, debe declararse Sin Lugar la excepción opuesta, ya que los hechos pueden perfectamente encuadrarse en un l tipo penal vigente en nuestro ordenamiento jurídico.
Por último, respecto a la excepción opuesta respecto a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, ya que los fundamentos de convicción de conllevan a la presentación de la acusación se limitan a la explicación somera de los elementos de convicción sin determinar como se compromete la responsabilidad penal del imputado y su grado de participación. En este sentido, previo análisis del escrito acusatorio, se observa que el mismo reúne los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente en los elementos de convicción, el Ministerio Público, fue explicativo en cada uno de los elementos al señalar a que convencimiento llegaba con cada uno de ellos, con lo cual, se le permitió a la defensa, la posibilidad de conocer con qué pruebas iba a contar la representación fiscal, que pretendía probar con ellas y establecer los mecanismos de defensa para atacar esos elementos de convicción, como en efecto lo hizo. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la excepción opuesta.
• Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de LEONARDO ANTONIO TORRES, plenamente identificado, por los hechos anteriormente transcritos y que constan plenamente en el escrito de acusación.
Por otra parte, coincide quien juzga con el criterio aportado por el Ministerio Público, en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en el tipo penal previsto y sancionado como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de la Ley de Drogas. Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, en virtud del acta policial en el que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, la incautación de la evidencia descrita en la planilla de registro de cadena de custodia y de las diligencias practicadas durante la investigación.
• Se admiten como pruebas por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, las ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa. Testimonio de los Funcionarios actuantes durante el proceso de aprehensión del imputado, quienes se encuentran plenamente identificados en esta causa. Testimonio de los expertos que practicaron las diversas Pruebas Técnicas que constan en éste asunto, ampliamente identificados en el presente asunto. Declaración de testigos presenciales y demás personas que tienen conocimiento de los hechos investigados, quienes expondrán acerca del conocimiento que sobre la causa tienen. Se admitieron conforme a las reglas señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas documentales ofrecidas en el acto de la Audiencia Preliminar, por cuanto cumplen los extremos indicados en la precitada norma.
• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 2, estima que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva se ven satisfechos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que pesa orden de aprehensión en contra de la ciudadana NELLY CARABALLO quien fue la persona que importó y contrató los servicios de la empresa unión Veintidós CA para el trasporte de la acetona, en consecuencia, en audiencia, y en presencia de las partes, se resolvó conforme a las previsiones del Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por la contenida en el articulo 256 numerales 3º y 4º de presentarse una vez cada 45 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del país. Se ordena oficiar al SAIME y a la INTERPOL.
6.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de LEONARDO ANTONIO TORRES, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Se deja constancia que se acordó mantener la incautación preventiva del vehículo marca IVECO COLOR BLANCO, AÑO 2003, TIPO CARGA, PLACAS 38GVAU. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
El Secretario
|