ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-004530
ASUNTO : KP01-P-2010-004530


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fuera la audiencia preliminar convocada de conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:

1.- ACUSACION FISCAL: En audiencia oral, la representante del Ministerio público, expuso: “En este acto presentó formal acusación en contra del ciudadano Espina Diaz Wilians Eduardo C.I. 12.851.886, por los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 31 EN EL 3ER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y EL DELITO DE POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 34 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, solicito que la misma sea admitida así como las pruebas ofrecidas. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y solicita se mantenga la medida al ciudadano Espina Diaz Wilians Eduardo C.I. 12.851.886, en su oportunidad, para mantenerlo sujeto al proceso. Asimismo, me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación de conformidad con el 351 del Código Orgánico Procesal penal, así mismo de conformidad con el 190 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito autorización para la destrucción de la Droga. Es todo.”

2.- HECHOS: En el presente asunto están acumuladas las causas KP01-P-2010-4530 por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 31 EN EL 3ER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS por los hechos ocurridos en fecha 25 de junio de 2010 cuando funcionarios adscritos a la comisaría policial La Carucieña sector oeste del Cuerpo policial del estado Lara dejan constancia de la aprehensión del ciudadano WILLIAN EDUARDO ESPINA en la calle Libertador, en posesión de tres envoltorios de regular tamaño confeccionados en material sintético de color negro contentivos en su interior de una sustancia que resultó ser droga de la denominada cocaína con un peso neto de 3 gramos.

De igual forma, los hechos correspondientes a la causa KP01-P-2009-7112, ocurren en fecha 04 de agosto de 2009 cuando funcioanriosa dscritos a laBrigada de Seguridad Urbana, dejan constancia de la aprehensión del imputado en el Barrio 5 de Julio frente a la farmacia las Delicias en posesión de dos envoltorios de regular tamaño, uno de plástico y el otro de papel aluminio, los cuales contenían restos vegetales que al serles practicadas las experticias de rigor resultaron ser marihuana con un peso neto de 3,7 gramos.

3.- DECLARACION DEL ACUSADO: El ciudadano Espina Diaz Wilians Eduardo C.I. 12.851.886, de 34 años de edad, soltero, de oficio: Economia Informal, residenciado en Agua Viva El Roble al lado del Puesto Policial Agua Viva el Roble casa 55-A hijo de William Eduardo Espina Marcano y Liderar Mercedes Vivas, grado de instrucción: 6to grado.- (se reviso el sistema iuris 2000 y presenta las siguientes causas penales KP01-P-2009-4530( por el delito de Ultraje al Poder Tiene Orden de Aprehensión por ant el Tribunal de Control N-07 de éste Circuito Judicial Penal, asunto kp01-s-2009-2133 ante el Tribunal de Control de violencia por el delito de Acoso u hostigamiento por el delito de prohibición de acercarse a la victima y el asunto KP01-P-2009-007112, por el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas con régimen de presentación por ante el Tribunal de Control N-09 de éste Circuito Judicial Penal.- fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando “NO DESEO DECLARAR. Es todo”. Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos y así consta en acta levantada a tales efectos.

4.- ALEGATOS DE LA DEFENSA.- Pos su parte la defensa en la oportunidad legal correspondiente expuso: “La defensa se opone a la admisión de la acusación presentada por el ministerio publico por estimar que la misma se sustenta en un escuálido acervo probatorio que en modo alguno permite establecer la responsabilidad de mi asistido de los hechos que se imputan, el supuesto negado que se admita la misma esta defensa se reserva el acto contradictorio para demostrar su inocencia, así mismo de conformidad con el articulo 264 del COPP, solicito la revisión de la medida por una medida menos gravoso y que garantice la sujeción al proceso. Es todo.”

5.- DECISION. ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Espina Diaz Wilians Eduardo C.I. 12.851.886, por los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 31 EN EL 3ER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y EL DELITO DE POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 34 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; así como las pruebas ofrecidas por la fiscalía; por ser licitas necesarias y pertinentes, tanto testimoniales como documentales a los fines del esclarecimiento del caso, de deja constancia que la defensa se adhirió a las pruebas presentadas por la Fiscalia en cuanto favorezcan a su representado.

SEGUNDO: Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 2, estima con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 31 EN EL 3ER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado de autos ha sido autor en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas, es decir, acta policial en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y la incautación de la evidencia descrita en la planillas de registro de cadena de custodia, en la prueba de orientación. Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años, y que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.

En igual sentido, la sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/2009 emanada de la Sala Constitucional, señala: “…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el proceso penal seguido a los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 251 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Así se decide.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se autoriza la destrucción de la sustancia descrita en las experticias N° 9700-127-ATF-2717-10 de fecha 14-07-2010 Y 9700-127-ATF-2143-09 de fecha 07-09-2009, previa verificación por parte del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas destinado a tales efectos, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. En este sentido, tomando en consideración que en la respectiva experticia se deja constancia que la sustancia incautada no tiene uso terapéutico, de conformidad con lo previsto en el Artículo 191 de la Ley orgánica de Drogas, se exime de notificar al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social. Ofíciese lo conducente.

CUARTO: Se ordena el auto de apertura a juicio y se convoca a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio, dentro del lapso de ley. Remítase en su oportunidad al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario






ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-004530
ASUNTO : KP01-P-2010-004530


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fuera la audiencia preliminar convocada de conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:

1.- ACUSACION FISCAL: En audiencia oral, la representante del Ministerio público, expuso: “En este acto presentó formal acusación en contra del ciudadano Espina Diaz Wilians Eduardo C.I. 12.851.886, por los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 31 EN EL 3ER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y EL DELITO DE POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 34 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, solicito que la misma sea admitida así como las pruebas ofrecidas. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y solicita se mantenga la medida al ciudadano Espina Diaz Wilians Eduardo C.I. 12.851.886, en su oportunidad, para mantenerlo sujeto al proceso. Asimismo, me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación de conformidad con el 351 del Código Orgánico Procesal penal, así mismo de conformidad con el 190 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito autorización para la destrucción de la Droga. Es todo.”

2.- HECHOS: En el presente asunto están acumuladas las causas KP01-P-2010-4530 por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 31 EN EL 3ER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS por los hechos ocurridos en fecha 25 de junio de 2010 cuando funcionarios adscritos a la comisaría policial La Carucieña sector oeste del Cuerpo policial del estado Lara dejan constancia de la aprehensión del ciudadano WILLIAN EDUARDO ESPINA en la calle Libertador, en posesión de tres envoltorios de regular tamaño confeccionados en material sintético de color negro contentivos en su interior de una sustancia que resultó ser droga de la denominada cocaína con un peso neto de 3 gramos.

De igual forma, los hechos correspondientes a la causa KP01-P-2009-7112, ocurren en fecha 04 de agosto de 2009 cuando funcioanriosa dscritos a laBrigada de Seguridad Urbana, dejan constancia de la aprehensión del imputado en el Barrio 5 de Julio frente a la farmacia las Delicias en posesión de dos envoltorios de regular tamaño, uno de plástico y el otro de papel aluminio, los cuales contenían restos vegetales que al serles practicadas las experticias de rigor resultaron ser marihuana con un peso neto de 3,7 gramos.

3.- DECLARACION DEL ACUSADO: El ciudadano Espina Diaz Wilians Eduardo C.I. 12.851.886, de 34 años de edad, soltero, de oficio: Economia Informal, residenciado en Agua Viva El Roble al lado del Puesto Policial Agua Viva el Roble casa 55-A hijo de William Eduardo Espina Marcano y Liderar Mercedes Vivas, grado de instrucción: 6to grado.- (se reviso el sistema iuris 2000 y presenta las siguientes causas penales KP01-P-2009-4530( por el delito de Ultraje al Poder Tiene Orden de Aprehensión por ant el Tribunal de Control N-07 de éste Circuito Judicial Penal, asunto kp01-s-2009-2133 ante el Tribunal de Control de violencia por el delito de Acoso u hostigamiento por el delito de prohibición de acercarse a la victima y el asunto KP01-P-2009-007112, por el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas con régimen de presentación por ante el Tribunal de Control N-09 de éste Circuito Judicial Penal.- fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando “NO DESEO DECLARAR. Es todo”. Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos y así consta en acta levantada a tales efectos.

4.- ALEGATOS DE LA DEFENSA.- Pos su parte la defensa en la oportunidad legal correspondiente expuso: “La defensa se opone a la admisión de la acusación presentada por el ministerio publico por estimar que la misma se sustenta en un escuálido acervo probatorio que en modo alguno permite establecer la responsabilidad de mi asistido de los hechos que se imputan, el supuesto negado que se admita la misma esta defensa se reserva el acto contradictorio para demostrar su inocencia, así mismo de conformidad con el articulo 264 del COPP, solicito la revisión de la medida por una medida menos gravoso y que garantice la sujeción al proceso. Es todo.”

5.- DECISION. ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Espina Diaz Wilians Eduardo C.I. 12.851.886, por los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 31 EN EL 3ER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y EL DELITO DE POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 34 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; así como las pruebas ofrecidas por la fiscalía; por ser licitas necesarias y pertinentes, tanto testimoniales como documentales a los fines del esclarecimiento del caso, de deja constancia que la defensa se adhirió a las pruebas presentadas por la Fiscalia en cuanto favorezcan a su representado.

SEGUNDO: Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 2, estima con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 31 EN EL 3ER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado de autos ha sido autor en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas, es decir, acta policial en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y la incautación de la evidencia descrita en la planillas de registro de cadena de custodia, en la prueba de orientación. Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años, y que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.

En igual sentido, la sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/2009 emanada de la Sala Constitucional, señala: “…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el proceso penal seguido a los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 251 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Así se decide.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se autoriza la destrucción de la sustancia descrita en las experticias N° 9700-127-ATF-2717-10 de fecha 14-07-2010 Y 9700-127-ATF-2143-09 de fecha 07-09-2009, previa verificación por parte del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas destinado a tales efectos, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. En este sentido, tomando en consideración que en la respectiva experticia se deja constancia que la sustancia incautada no tiene uso terapéutico, de conformidad con lo previsto en el Artículo 191 de la Ley orgánica de Drogas, se exime de notificar al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social. Ofíciese lo conducente.

CUARTO: Se ordena el auto de apertura a juicio y se convoca a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio, dentro del lapso de ley. Remítase en su oportunidad al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario