ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-006738
ASUNTO : KP01-P-2011-006738

DESESTIMACION DE DENUNCIA

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, este Tribunal de Control a los fines de decidir, observa:

PRIMERO: En fecha 15 de marzo de 2011 la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público recibe por distribución una providencia administrativa mediante la cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara ORDENO a la empresa COCIV DE VENEZUELA C.A. el reenganche y pago de salarios caídos a los ciudadanos RICHARD MONJES, DAVID MENDOZA, DIOSMAN DIAZ, FREDDY ARROYO, JOSE SALAS, JOSE MONTERO, JOSE SILVA, JULIO OVIEDO, BENJAMIN MONJES, STANLY CAMACARO, ANDRES ARRIECHE, NIEVES ALEJOS, cuyas cédulas se desconocen.

Los hechos así narrados a criterio del Ministerio Público no revisten carácter penal, en virtud de lo cual solicita la desestimación de la denuncia, toda vez que se debió imponer el Procedimiento Sancionatorio y cumplido los lapsos establecidos para recurrir el fallo en caso de persistir el desacato de la providencia debía seguirse el trámite del Procedimiento de rebeldía previsto en el Artículo 80 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de no lograr la ejecución de la referida providencia se podía intentar la Acción de Amparo Constitucional conforme a lo establecido en por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, quien considera que cuando la Administración se niega a ejecutar sus actos sea el juez mediante el control de esa negativa quien ordene la ejecución a través de las vías contencioso administrativas es decir a través de un recurso de Abstención o Constitucionales a través de Amparo.


SEGUNDO: Este Tribunal de Control revisada la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio observa, que en el presente caso, los hechos no se encuentran tipificados como delito dentro de las leyes penales vigentes en Venezuela, por no haberse agotado los procedimientos establecidos pata la Ejecución de Providencias Administrativas, por lo que efectivamente le asiste la razón al Ministerio Público, siendo PROCEDENTE DECLARAR CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA solicitada por la Fiscalía Municipal primera del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un impedimento legal para que el Ministerio Público pueda ejercer la acción penal pues los hechos denunciados, no revisten carácter penal. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACEPTA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, solicitada por la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público y se ordena su devolución en la oportunidad legal para que proceda al archivo del presente Asunto de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Líbrese Oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Asunto Fiscal 13-FM1-1091-11. Cúmplase.


La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario