ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-006967
ASUNTO : KP01-P-2011-006967
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control N° 2, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- Recibido Como fuera el escrito procedente de la Fiscalía de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de presentación de detenido en contra del ciudadano LIVIA CORTEZA CORDERO Y DARWIN JOSE CORDERO, por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal y porte ilícito de municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el Artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
2.- El Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos anteriormente mencionados, precalifica los hechos como los delitos de resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal y porte ilícito de municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el Artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Solicitó al Tribunal se continúe por el procedimiento Abreviado de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Decrete la medida de medida cautelar Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que el ciudadano Darwin Cordero sea puesto a la orden del tribunal de Control nº 9 por el asunto KP01-P-2009-007129 en vista de que presenta orden de aprehensión.
3.- los imputados LIVIA CORTEZA CORDERO Y DARWIN JOSE CORDERO, plenamente identificados en autos, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestaron cada uno por separado no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.
Asimismo, se les informó y explicó sobre las formas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos y del momento en el cual puede hacer uso de los mismos.
4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa expuso sus argumentos, solicitando sea declarada son lugar la flagrancia, estando de acuerdo con el procedimiento abreviado y solicitó medida de presentación cada 30 días para su defendido.
5.- Con relación a la solicitud de calificación de flagrancia introducida por la representante el Ministerio Público, tomando en consideración que la detención de la imputada de autos, fue realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Control N° 2 declara como flagrante le detención de la imputada de autos por cuanto están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado, solicitado tanto por el Ministerio Público como titular de la acción penal, como por la defensa.
Ello se desprende de los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, a saber, acta policial suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CICPC, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos LIVIA CORTEZA CORDERO Y DARWIN JOSE CORDERO, en fecha 19 de mayo de 2011, en ejecución de una orden de aprehensión de fecha 12 de mayo de 2011 según asunto KP01-P-2009-007129, con los pormenores descritos en la respectiva acta de investigación penal.
6.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 2, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: 1°) A los fines de legalizar la detención del imputado se califica como Flagrante la Aprehensión conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2°) Asimismo conforme al Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado, por lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución 3°) Conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y a solicitud del Ministerio público como titular de la acción penal, a los fines de asegurar la comparecencia de los imputados a los actos del proceso, se decreta la Medida Cautelar Preventiva de Libertad a los ciudadanos LIVIA CORTEZA CORDERO Y DARWIN JOSE CORDERO, por lo cual deberá cumplir ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (taquilla de presentaciones), cada 15 días. Se deja constancia que el ciudadano DARWIN JOSE CORDERO quedó a la orden del tribunal de Control nº 9 por el asunto KP01-P-2009-007129. R3emítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO
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