ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-008025
ASUNTO : KP01-P-2011-008025


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO


Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada de Conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 02, emite le siguiente pronunciamiento.

1.- IMPUTACION FISCAL: La representación del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención de la ciudadana MILAGRO DESIREE LUQUEZ, quien dijo ser titular de la Cédula de Identidad N° V-17.753.537, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL; razón por la cual solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO con base a lo previsto en el Articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicitó le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentarse ante la taquilla de presentación cada 15 días.

2. DECLARACION DEL IMPUTADO: Las ciudadana MILAGRO DESIREE LUQUEZ, quien dijo ser titular de la Cédula de Identidad N° V-17.753.537, nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 20-06-86, de 24 años de edad, hijo de Ana Luquez (Difunta) y padre desconocido, de profesión u oficio: Domestica eventual, domiciliada en Santa Rosa, Pueblo Abajo, calle La Manga, Casa Nº 28 a media cuadra del Estadium. TELEFONO NO TIENE, fue impuesta del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando “No voy a declarar. Es todo”.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA: Por su parte la defensa en la oportunidad legal correspondiente la defensa expuso: “solicito se prosiga la causa por la vía del procedimiento ordinario, solcito una medida cautelar de conformidad con el 256 ordinal 9 del Código orgánico Procesal penal, así mismo solicito copias simples del presente asunto. Es todo”.

4.- DECISION: Oídas como fueron las partes este Tribunal en función de Control Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, POR CUANTO CUMPLE CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS, acogiéndose la precalificación fiscal en relación al ciudadano MILAGRO DESIREE LUQUEZ, quien dijo ser titular de la Cédula de Identidad N° V-17.753.537, por la presunta comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL.

SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO con base a lo previsto en el Articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Tomando en consideración que la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de tres años en su límite máximo, en atención a las previsiones del Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del ministerio Público, se impone a la ciudadana MILAGRO DESIREE LUQUEZ, quien dijo ser titular de la Cédula de Identidad N° V-17.753.537 la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 9º, consistentes en presentarse al tribunal cada vez que sea convocado, así mismo se deja constancia que la referida ciudadana se encuentra detenida por el asunto KP01-P-2010-8025. Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.


La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario