ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-009891
ASUNTO : KP01-P-2011-009891
FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDUIMIENTO ABREVIADO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada de Conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 02, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- IMPUTACION FISCAL: la representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención de los ciudadanos EDINSON JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.237.203, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO PREVISTO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL; razón por la cual solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO con base a lo previsto en el Articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano EDINSON JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.237.203, le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250 Y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se deja constancia que la presente causa será llevada por la fiscalia 1d el Ministerio Publico.
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO: El ciudadano EDINSON JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.237.203, nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 17/03/1993, de 22 años de edad, hijo de Maria Yolanda Gutierrez y Felipe Lopez, de profesión u oficio: obrero, domiciliado El jebe, 19 de Abril sector bello campo, casa sin numero Estado Lara. TELEFONO 0416.121.6365, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando “Si voy a declarar, yo no le quite nada, yo compre el pan, quise robar pero me fui, quise si robar pero no me robe nada, compre el pan y me fui. Es todo”. la fiscal y la defensa no van realizar preguntas. Es todo. a pregunta de la jueza responde: yo cargaba un bolso rojo, una gorra una camisa y un suéter,………. Yo tenia un tubo en ese bolso…..no utilice el tubo para amenazar a nadie, le pedí el yogurt y el pan…… yo la iba asaltar pero no le quite nada. Es todo”.
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA: En la oportunidad legal correspondiente, la defensa expuso: “según lo establecido dentro de la solicitud fiscal donde manifiesta que el delito de robo agravado quiero hacer la acotación que una de las victimas manifiesta que había un arma envuelta en el suéter donde no se puede verificar si este ciudadano portaba un arma como tal, al momento que le hacen la revisión personal no le incautan ningún elemento de interés criminalístico, es por ello que solicito se le acuerde una de las medidas establecida en el 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito un reconocimiento medico forense en virtud de las lesiones causadas. Solicito copia del asunto. Es todo.”
4.- DELCISION: Oídas como fueron las partes este Tribunal en función de Control Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, POR CUANTO CUMPLE CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y 44.1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Tal como se desprende del acta policial de fecha 21 de junio de 2011 ed 2011 signada con el Nº 110-06-11, en la que funcionarios adscritos a la Estación Policial Ruezga Sur dejan constancia de la aprehensión del mencionado ciudadano en la ruezga Norte, sector 3, donde una ciudadanía lo tenía retenido por robar una panadería, entregándole a la comisión policial un bolso contentivo de las evidencias incautadas las cuales están descritas en la planilla de registro de cadena de custodia y las cuales coinciden con las entrevistas tomadas a la víctima y a una testigo presencial de los hechos.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO con base a lo previsto en el Articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las actuaciones al tribunal de Juicio que por distribución corresponda.
TERCERO: Esta Juzgadora se aparta de la calificación jurídica hace la representación Fiscal por la representación fiscal encuadrándolo en el delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el 455 del Código Penal, tomando en consideración que no fue incautada arma de fuego alguna ni están dados el resto de los supuestos del Artículo 458 del Código Penal.
CUARTO: Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el 455 del Código Penal. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa.
Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, por estar llenos los extremos de los Artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos, motivo por el cual, se impone a al ciudadano EDINSON JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.237.203, la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 del código orgánico procesal Penal la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región centro Occidental URIBANA.
QUINTO: se acordó el reconocimiento medico legal para el dia 23/06/2011 a las 08:00am, se acuerda librar la boleta de traslado. Publíquese. Notifíquese y ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
El Secretario
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