REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 01 de Junio de 2011
Años 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-000148
ASUNTO : KP01-P-2011-000148

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por la Abog. GUSTAVO RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de los imputados, Billys Raymond Pérez Méndez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.641.758, Germán José Rey Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.187.004 y Júnior José Vizcaya, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.162.369, por estar incurso en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 ordinales 3, 5 y 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo; se resolvió acerca de los siguientes planteamiento: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA por el Ministerio Público en contra de los acusados Billys Raymond Pérez Méndez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.641.758, Germán José Rey Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.187.004 y Júnior José Vizcaya, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.162.369, por la comisión del delito: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 ordinales 3, 5 y 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente, EL acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “No desea hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los Hechos. CUARTO: se dictará el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. QUINTO: Se acuerda mantener la medida privativa de libertad, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Cogido Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa:

HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
La representación Fiscal acusó formalmente a las ciudadanas: Billys Raymond Pérez Méndez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.641.758, Germán José Rey Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.187.004 y Júnior José Vizcaya, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.162.369, por la comisión del delito: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 ordinales 3, 5 y 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo, Según acta policial suscrita , acta de policial de fecha 08 de enero de 2011 en la que hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión de los mencionados ciudadanos ese mismo día, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche cuando funcionarios adscritos a la Estación Policial Cabudare José Gregorio Bastidas, se encontraban en labores de patrullaje por la a la altura de la Urbanización EL RECREO de Cabudare cuando ciudadanos de la comunidad le indican que un vehículo CHRYSLER NEÒN CUATRO PUERTAS DE COLOR AZUL PLACAS LAM-49S, al visualizarlo le hacen el seguimiento dándole la voz de alto en la altura de la Urbanización El Recreo calle los Mangos frente a la parcela 32 a la cual hizo caso omiso, y siguió la marcha tomando rumbo hacia la Urbanización El Trigal el ciudadano que se encontraba manejando les hace seña sacando la mano por la ventana del mismo, acción que les motivo a acercarse con las medidas de seguridad pertinentes, se identificaron como funcionarios policiales , indicándole a los ciudadanos que se encontraban en el vehículo que se bajaran del mismo, bajándose por la puerta de atrás derecha 1ero., JUNIOR VISCAYA, FRANELA VERDE, SHORT A CUADRO AZUL Y BLANCO, 2do., BILLIS PÈREZ, FRANELA NEGRA MONO GRIS y por la puerta trasera izquierda el ero., GERMAN MATÌNEZ, FRANELA BLANCA PANTALÒN JEANS AZUL Y ZAPATOS BALNCOS CON NEGRO, luego de la puerta del conductor se bajo un ciudadano manifestando aviva voz que estos sujetos lo tenían secuestrado junto a su compañero quien se bajo por la puerta delantera izquierda, quienes se identificaron como el primero CORTEZ VÈLIZ ALEXANDER JOSÈ C.I. 14.877.821 DE 34 AÑOS DE EDAD RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÒN LA MORA MANZANA 3 CASA Nº 25 DE CABUDARE ESTADO LARA y el segundo PEREIRA BRALLANT RAYNIER C.I. 19.748.364, DE 21 AÑOS RESIDENCIADO EN EL SECTOR PIEDAD SUR CALLE 2 CASA 004 CABUDARE, con las previsiones de ley les indicaron que les a iban realizar una inspección de personas y vehículo encontrón en el asiento trasero un precinto de seguridad de material plástico de color blanco, que fue colectado. Procedieron a la detención de los ciudadanos quedando identificados como JUNIOR JOSÈ VIZCAYA RODRÌGUEZ, BILLYS RAIMOND PÈREZ MÈNDEZ y GERMÀN JOSÈ REY MARTÌNEZ.

En su oportunidad la Defensa Privada manifestó: “Solicita se declare el sobreseimiento de la causa y en caso de que haya negativa en ese sentido solicita una revisión de medida por una menos gravosa, y ratifica su escrito de contestación donde solicita sea admitidos unas pruebas documentales y testimóniales que allí se especifican. Es todo””

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de sobreseimiento de la presente causa.

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos: Billys Raymond Pérez Méndez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.641.758, Germán José Rey Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.187.004 y Júnior José Vizcaya, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.162.369, por la comisión del delito: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 ordinales 3, 5 y 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo.

2.- Ordeno la apertura al juicio oral y publico en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales el mismo NO quiso hacer uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.

3.- Se admitieron la Pruebas Promovidas por la Fiscalía del Ministerio Publico TOTALMENTE medios de prueba en nuestra legislación procesal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, se admiten las Pruebas testimoniales y Pruebas Documentales siguientes:

TESTIMONIALES:
1.-Declaración de los funcionarios DISTINGUIDO (PEL) DEIBIS NUÑES Y DISTINGUIDO (PEL) FIGUEROA FRANCISCO, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Estación policial Cabudare, quienes declaran sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados Billys Raymond Pérez Méndez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.641.758, Germán José Rey Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.187.004 y Júnior José Vizcaya, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.162.369.
2.- Declaración de los ciudadanos ALEXANDER CORTEZ VELIZ, en su condición de victima.
3.- Declaración de los ciudadanos BRALLAN PERERIRA, en su condición de testigo.
4.- Declaración del experto LICENCIADA MARIA MARIN, adscrito al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación, Barquisimeto, quien realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 03/02/2011, signada con el numero Nº 9700-056-AT-0027-11, efectuada a UN PRECINTO DE SEGURIDAD COLOR BLANCO, INCAUTADO EN EL PROCEDIMIENTO.
5.- Declaración del experto DANNY VASQUEZ, adscrito al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación, Barquisimeto, quien realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y VERIFICACION DE SERIALES DE VEHICULO, de fecha 10/01/2011, signada con el numero Nº 9700-127-DC-AEV-0063-01-11.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 03/02/2011, signada con el numero Nº 9700-056-AT-0027-11, realizada por del experto LICENCIADA MARIA MARIN, adscrito al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación, Barquisimeto.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y VERIFICACION DE SERIALES DE VEHICULO, de fecha 10/01/2011, signada con el numero Nº 9700-127-DC-AEV-0063-01-11, realizada por del experto TSU DANNY VASQUEZ, adscrito al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación, Barquisimeto.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos: Billys Raymond Pérez Méndez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.641.758 (No la Porta), Venezolano, nacido en: Barquisimeto, fecha de nacimiento: 30-12-1983, de 27 años de edad, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: Especialista en Carburación, hijo de Alí Ramón Pérez y Petra Pastora Méndez, domiciliado en: los Rastrojos, Avenida Bolívar, al frente del Cuerpo de Bomberos, casa 13-B, Cabudare, Germán José Rey Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.187.004 (No la Porta), Venezolano, nacido en: Barquisimeto, fecha de nacimiento: 02-06-1982, de 28 años de edad, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: Ayudante de Mecánica, hijo de José Germán Rey Escalante y Carmen Bestalia Martínez, domiciliado en: la Urbanización Divina Pastora, calle 1, casa Nº 25, Cabudare Estado Lara, Júnior José Vizcaya, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.162.369 (No la Porta), Venezolano, nacido en: Valencia, fecha de nacimiento: 25-12-1990, de 20 años de edad, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: Ayudante de Construcción, hijo de Melvis Violeta Vizcaya, domiciliado en: el Barrio El Tostao (No recuerda más datos), por estar incurso en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 ordinales 3, 5 y 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo; se resolvió acerca de los siguientes planteamiento: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA por el Ministerio Público en contra de los acusados Billys Raymond Pérez Méndez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.641.758, Germán José Rey Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.187.004 y Júnior José Vizcaya, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.162.369, por la comisión del delito: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 ordinales 3, 5 y 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo.
Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son necesarias, ilícitas, legales, útiles y pertinentes.
En cuanto a la revisión de medida solicitada por la defensa la misma se niega por considerar que no han variado las circunstancias que la originaron.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.
NOTIFICAR A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los treinta y un (31) día del mes de Mayo del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 3


ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.

LA SECRETARIA,