REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-010632
ASUNTO : KP01-P-2010-010632
Visto el escrito presentado por la Defensora Privada LEIDY MORENO FLORES a favor del imputado JULIVIER RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad nro. 15.961.472, que corre al folio 59 de este asunto, donde solicita conforme a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendida de presentación periódica cada OCHO (08) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.
Este Tribunal a los fines de decidir, observa: Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 264.- El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses (..)”
En el caso que nos ocupa, el imputado de marras fue presentado por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ley derogada que contemplaba una pena de Uno (01) a dos (02) años, cuyo término medio a tenor del artículo 37 del Código Penal es Un (01) año y seis (06) meses, manteniendo la vigente ley la misma pena en su artículo 153. Es así como observamos que la audiencia de presentación conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal se celebró en fecha 26 de agosto de 2010, no habiendo transcurrido el lapso de la pena mínima prevista para el delito en mención, así mismo se observa que el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo.
En virtud de lo expuesto, considera quien decide, amparada en el artículo
264 Ejusdem procedente en derecho la revisión de la medida de coerción personal
para el imputado mencionado, por lo cual se extiende en régimen de presentación
a presentación cada treinta (30) días.- Y ASI SE DECIDE.-
Es decir, el Tribunal es competente y facultado por la ley para revisar de oficio la medida de coerción personal a los imputados, en el caso de marras se observan dos circunstancias: PRIMERO: Hasta la fecha el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo y SEGUNDO: No obstante a ello el imputado se ha mantenido sujeto al proceso, siendo que de la revisión del sistema Juris 2000, se evidencia el cumplimiento de la presentación periódica ante el Tribunal.-
DECISION:
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: ACUERDA la extensión de la medida de coerción personal al imputado:
JULIVIER RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad nro. 15.961.472,
Extendiéndola a régimen de presentación a presentación cada treinta (30) días
Todo conforme a los artículos 264 y 256, numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a las Partes y al imputado. Regístrese, Publíquese, Cúmplase lo ordenado.-
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García