REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-006055
ASUNTO : KP01-P-2011-006055


FUNDAMENTACION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (ARTICULOS 250, 251, 256 Y 280 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL)

Juez: Abg. Amelia Jiménez García.
Secretaria: Abg. Arlette Paradas.
Alguacil: José Manuel Giménez.
Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Esther La Cruz.
Defensor Privada: Abg. Libano Hernández, IPSA 61.384.
Imputados:
1.- Esxavier José Gutiérrez Blanco, No porta cédula de identidad pero manifiesta ser titular de la Cédula de Identidad Nº 21.269.330, fecha de nacimiento: 25-07-1991, Nacido: en Maracay Estado Aragua, Estado Civil: Soltero, de 19 años, grado de instrucción 5º grado, Hijo de Gloria Blanco y Alfredo Gutiérrez, profesión u oficio: Agricultor, domiciliado en: El Silencio, Parroquia Yacambu, como a 2km de la Escuela, Sanare Estado Lara, Teléfono: 0416-8342647 (hermano).
2.- Sandro José Mendoza García, No cedulado, fecha de nacimiento: 17-12-1988, Nacido: en Sanare Estado Lara, Estado Civil: Soltero, de 23 años, Hijo de José Feliciano Mendoza y Maria de los Reyes García, profesión u oficio: Agricultor, Grado de instrucción Analfabeta, domiciliado en: caserío El Silencio como a 1km de la Iglesia, Sanare Estado Lara, Teléfono: 0426-9552865.
Delito: Homicidio Intencional Calificado por Motivos Futiles e Innobles, tipificado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal.

A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en oportunidad de celebración de audiencia conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fecha 11 de Mayo de 2011, este Tribunal Observa lo siguiente:

PRIMERO: La Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, presentó escrito en fecha 11 de Mayo de 2011, mediante el cual solicita orden de aprehensión a nivel nacional contra los pre-nombrados, siendo los mismos aprehendidos en esa misma fecha y presentados ante este Tribunal a los fines de legalizar la aprehensión, y a quienes se les atribuye la comisión del delito de: Homicidio Intencional Calificado por Motivos Futiles e Innobles, tipificado en el artículo 406 num. 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ADRIAN ESPINOZA, solicitó se les siga la causa por la vía del Procedimiento Ordinario y se imponga Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público son los siguientes:

“(…) El día 31 de marzo d 2011, se encontraba la víctima JOSE ADRIAN ESPINOZA, titular de la cédula de identidad nro. 15.816.897 en compañía de su esposa Zenaida Coromoto Rodríguez falcón y sus hijos en su residencia cuando de pronto llegaron llamándolo cuatro muchachos de nombres Esxavier Gutiérrez Blanco, apodado “El Mudo”, Nelson Antonio Torrealba, apodado “Jollin, Alexander Mendoza Garcia, apodado “Barrigón y May Boy Escobar, quienes andaban en dos motos y le pidieron a la víctima unas llaves para reparar una de las motos que se le había dañado, y cuando él salio a prestarles las llaves sacaron unas armas de fuego y comenzaron a dispararle y lo mataron, quedándo el mismo tendida (Sic) en el suelo…”


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

“…En el día de hoy, siendo la 4:25 p.m, se constituye el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Jueza Abg. Amelia Jiménez García, la Secretaria de Sala Abg. Arlette Paradas y el Alguacil de Sala José Manuel Giménez, para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal 2da del Ministerio Público Abg. Esther La Cruz, los ciudadanos May Boy Escobar Gamboa, Esxavier José Gutiérrez Blanco y Sandro José Mendoza García, quienes exoneran a la Defensa Pública y designan como Defensor Privado al abogado Libano Hernández Useche, IPSA 61.384, con domicilio procesal en la carrera 17 entre 26 y 27, Edf. Juárez, piso 2, ofc. 5, Tlf. 0414-5302216, quien de conformidad con lo establecido en el art. 139 del COPP, jura cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a su cargo. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Como punto previo solicito que conforme a la Sentencia de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López en la cual se estableció con carácter vinculante que los actos que son atribuidos por el Ministerio Público en la audiencia conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación por lo cual procedo a informarle al imputado los hechos que se le atribuyen, la calificación jurídica dada a esos hechos y los elementos de convicción que obran en su contra y de conformidad con el artículo 130 en concordancia con el artículo 125 numeral 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa que a partir de este momento tiene carácter de imputado en la presente causa y puede proponer todas las diligencias de investigación que mejor provean su defensa a objeto de desvirtuar la imputación Fiscal. Seguidamente esta representación Fiscal pone a la orden de este Tribunal a los ciudadanos May Boy Escobar Gamboa, Esxavier José Gutiérrez Blanco y Sandro José Mendoza García, por los hechos que este acto narro en formal oral, las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurren los hechos, a quien se le imputa el delito de: de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Futiles e Innobles, tipificado en el artículo 406 num. 1 y 2 del Código Penal. En virtud de lo anteriormente expuesto solicito se les imponga, la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen elementos suficientes de convicción, existe un hecho que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra preescrito, existe peligro de fuga en virtud de que se ameritó una solicitud de orden de aprehensión por parte del Ministerio Público Igualmente solicito se continúe la causa por la vía del Procedimiento ordinario. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez, explicó a los Imputados May Boy Escobar Gamboa, Esxavier José Gutiérrez Blanco y Sandro José Mendoza García, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y se le preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar, a lo que el ciudadano Esxavier José Gutiérrez Blanco, plenamente identificado manifestó a viva voz, que si va declarar y expone: “No deseo declarar, Es todo. y Sandro José Mendoza García, plenamente identificado manifestó a viva voz, que si va declarar y expone: “No deseo declarar, Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: señala la viuda de la víctima, que fue muerto en marzo del 2011, estaba acompañado por su esposa Cenaida cuando llegaron 4 ciudadanos en una moto y le solicitaron una herramienta y cuando las fue a buscar le propinaron varios disparo, la victima señala a cuatro ciudadanos y no señala para nada al señor Sandro, por lo que el Ministerio Público pido la orden de aprehensión cuando no hay nada que lo señale a el, por lo que rechazo la precalificación que hace el Ministerio Público para el señor Sandro por cuanto no tiene nada que ver en el delito que se investiga considero que es una privación ilegítima, por lo que solicito no se le imponga medida de privación, igualmente solicito la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. Solicito se ordene como centro de reclusión Tocorón, por cuanto mi defendido Esxavier Gutiérrez Blanco ha manifestado que tiene familia en el Estado Aragua. Es todo…”

Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público, quien hizo su exposición, ratificando el contenido del escrito de fecha 11 de mayo de 2011, e ilustrando al tribunal con las detalladas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados, así mismo solicitando se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el art. 248 del COPP en relación con el artículo 44.1 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también solicita se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario y la imposición de medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para los ciudadanos pre-nombrados, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la entidad del delito.


TERCERO: PRONUNCIAMIENTO PROPIO DE LA NATURALEZA DE ESTA AUDIENCIA.- Una vez escuchada a las partes, a los imputados, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público solicitó la orden de aprehensión contra los imputados, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: legalizada como se encuentra la aprehensión de los ciudadanos Esxavier José Gutiérrez Blanco y Sandro José Mendoza García, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de atendiendo la sentencia de fecha 30-10-2009, Exp. 08-0439, de la Sala Constitucional del TSJ, ya que si bien es cierto de que no fue capturado in fraganti sobre el mismo pesaba una orden de aprehensión emanada por este Despacho. SEGUNDO: Se acuerda llevar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación Fiscal por el delito de: Homicidio Intencional Calificado por Motivos Futiles e Innobles, tipificado en el artículo 406 num. 1 y 2 del Código Penal. CUARTO: Impone a los ciudadanos Esxavier José Gutiérrez Blanco y Sandro José Mendoza García, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece privativa de libertad por tratarse de un delito que atento contra la vida de un ser humano, existen suficientes elementos de convicción para considerar que los mismos son autores o participes en el hecho que se investiga, existe peligro de fuga o de obstaculización por cuanto los ciudadanos se trasladaron hasta el domicilio de la persona y le dieron muerte allí lo que hace presumir que los mismos podrían obstaculizar la continuación de la investigación, es por lo que se dicta ésta medida de coerción personal ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Tocaron Estado Aragua. Líbrese oficio al Tribunal de Control Nº 3, en el asunto P-2011-6096, a los fines de informar de la presente decisión. Líbrese lo conducente. CUARTO: Se ordena oficiar a los organismos de seguridad del Estado, para que se sirvan dejar SIN EFECTO la Orden de Aprehensión librada en contra de los ciudadanos Esxavier José Gutiérrez Blanco y Sandro José Mendoza García.

QUINTO: DE LA MEDIDA DE COERCION PESONAL: MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, establece:

Capítulo III
De la privación judicial preventiva de libertad.
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (..).”

En atención al artículo en mención, es este el Tribunal competente para conocer de dicha solicitud, así mismo, se desprende del escrito fiscal que ciertamente se cumplen los extremos que contempla el artículo in comento:

1.- Estamos en presencia de la comisión de un hecho punible tal como lo es: Homicidio Intencional Calificado por Motivos Futiles e Innobles, tipificado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal.
2.- Existen igualmente fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: Esxavier José Gutiérrez Blanco, No porta cédula de identidad pero manifiesta ser titular de la Cédula de Identidad Nº 21.269.330, Sandro José Mendoza García, No cedulado, han participado en la comisión del hecho punible señalado; lo que se desprende de las diligencias practicadas por el Ministerio Público para tener la plena convicción de que ciertamente son los autores del hecho investigado.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y de la magnitud del daño causado.

Concatenando esta circunstancia con el articulo 250 del mismo texto legal, siendo que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han participado en el hecho, así como presunción de fuga el cual viene dado por la premisa prevista en el artículo 251 Ejusdem, ya señalada.

Por todos estos motivos estima esta Juzgadora que debe imponerse los imputados: : Esxavier José Gutiérrez Blanco, No porta cédula de identidad pero manifiesta ser titular de la Cédula de Identidad Nº 21.269.330, Sandro José Mendoza García, No cedulado, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por la comisión del delito de: Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, tipificado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-


Se ordenó continuar la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del texto adjetivo penal, siendo que este Tribunal en virtud de la exposición de la Defensa Privada considera que existen circunstancias plasmadas en las actas policiales y la denuncia que deben ser investigadas con profundidad, Le decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: Esxavier José Gutiérrez Blanco, No porta cédula de identidad pero manifiesta ser titular de la Cédula de Identidad Nº 21.269.330, Sandro José Mendoza García, No cedulado, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, tipificado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consideración a la entidad del delito por el cual el Ministerio Público pre-calificó la conducta desplegada por los imputados, el cual supera los diez (10) años de prisión, surgiendo así mismo la presunción de fuga en razón de la pena y la entidad de los delitos.-

DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD:

Con relación a la solicitud de imposición de la medida de privación judicial preventiva de la libertad que solicitó el Ministerio Público sobre los imputados

Al respecto, ha mencionado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 3133 del 15 de diciembre de 2004 que

“…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer e libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.” (Subrayado de la Sala)

En el presente asunto se presenta la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de: Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, tipificado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal acarrean pena de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en consideración que los hechos denunciados presuntamente ocurrieron en fecha 16 de mayo de 2011.-Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se impone medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados: Esxavier José Gutiérrez Blanco, No porta cédula de identidad pero manifiesta ser titular de la Cédula de Identidad Nº 21.269.330, Sandro José Mendoza García, No cedulado , por la comisión del delito de: Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, tipificado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal. Todo de conformidad con el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-





El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García