REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-009593
ASUNTO : KP01-P-2011-009593
JUEZ: Abg. Amelia Jiménez García
SECRETARIO: Abg. Arlette Paradas
ALGUACIL: José Manuel Giménez
IMPUTADO (S):
1. RUBEN DARIO BRACAMONTE CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.924.150, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 14-10-1989, de 21 años de edad, soltero, grado de instrucción 6º grado, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Gloria Teresa Bracamonte y Padre desconocido, residenciado en Las Casitas, Urb. Bracho Maladero, vía Duaca, casa Nº 15ª, carrera 1 con calle 3, Estado Lara. Teléfono: 0251-8839218. (No presenta causa luego de verificar el sistema Juris 2000.)
2. GLORIMAR BRACAMONTE CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.105.604, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 18-06-1985, de 26 años de edad, soltero, grado de instrucción 6º grado, de profesión u oficio vendedora, hijo de Gloria Teresa Bracamonte y Padre desconocido, residenciado en Las Casitas, Urb. Bracho Maladero, vía Duaca, casa Nº 15ª, carrera 1 con calle 3, Estado Lara. Teléfono: 0251-8839218 Teléfono: 0424-5007734. (No presenta causa luego de verificar el sistema Juris 2000.)
Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico con competencia en Flagrancias: Abg. Irling Roldan
DEFENSA Privada: Santiago Gutiérrez IPSA 49.429 y Eduard Pérez, IPSA 143.890.
DELITO(S): En relación a la ciudadana Glorimar Bracamonte Cordero el delito de Lesiones Intencionales, previsto y sancionado en el art. 413 en del Código Penal. En relación al ciudadano Rubén Darío Bracamonte Cordero, el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
VICTIMA: Marisol Librada Nuñez, c.i. 15.731.022
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad dictada en fecha 20 de junio de 2011, este Tribunal Observa lo siguiente:
“…Siendo las 3:40 p.m. del día de hoy, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04 del Edificio Nacional, el Tribunal de Control Nº 04, integrado por la Juez Abg. Amelia Jiménez, quien se aboca al conocimiento de la causa, como Secretaria de Sala la Abg. Arlette Paradas y el alguacil de sala funcionario José Manuel Giménez, a los fines de efectuar la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría dejándose constancia que de acuerdo a la información proporcionada por el alguacil de la sala que se encuentran presentes: los imputados GLORIMAR BRACAMONTE CORDERO Y RUBEN DARIO BRACAMONTE CORDERO, previo traslado de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. Se deja constancia que los imputados exoneran a la Defensa Pública y designan como su defensa a los abogados Santiago Gutiérrez IPSA 49.429 y Eduard Pérez, IPSA 143.890, con domicilio procesal en la calle 26 entre carreras 16 y 17, Torre Ejecutiva, piso 6 ofc. 61, Tlf. 0251-2322128, quienes de conformidad con lo establecido en el art. 139 del Código Orgánico Procesal Penal, juran cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo al cual han sido designadas. Asimismo se deja constancia que comparece el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con competencia en Flagrancias Abg. Irling Roldan y la víctima Marisol Librada Nuñez. Seguidamente el juez da inicio a la presente audiencia e informa a las partes el motivo de la audiencia. Acto seguido se le concede la Palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta a los ciudadanos GLORIMAR BRACAMONTE CORDERO Y RUBEN DARIO BRACAMONTE CORDERO y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos denunciados, los cuales precalificó por el delito de En relación a la ciudadana Glorimar Bracamonte Cordero el delito de Lesiones Intencionales, previsto y sancionado en el art. 413 en del Código Penal. En relación al ciudadano Rubén Darío Bracamonte Cordero, el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Solicito se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia, así como les sea impuesta a ambos la Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el art. 256 num. 3, consistente en la presentación cada 8 días ante la taquilla de presentaciones, y en relación al ciudadano Rubén Darío Bracamonte solicito se le imponga las medidas establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, solicitó se siga la causa por la vía del procedimiento Abreviado, a los fines de continuar las respectivas investigaciones. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la víctima Marisol Librada Nuñez, quien expone: lo que paso que yo llegue a la casa de ella a felicitarla porque estaba de cumpleaños y ella estaba bebiendo con sus familiares y le dije que nos fuéramos al centro así bebiendo y el novio de ella me dijo que me pasaba con ella el novio me dice marimacha, el novio se metió encima a agarrarme y el me reventó una botella en la cabeza el señor me partió el parabrisas del carro en ese momento me fui al hospital y puse la denuncia el día domingo, ella me agarro y el me estaba agrediendo prácticamente, ella solo me agarro mientras el me estaba pegando. Es todo. Una vez concluida las exposiciones del Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado, GLORIMAR BRACAMONTE CORDERO, deseo declarar y seguido expone: el día sábado yo estaba de cumpleaños salía a las cuatro del trabajo y me fui porque me estaba esperando mi familia, para hacer una parrilla y compartir en familia, iba todo bien tranquilo y decidimos sentarnos en el porche para seguir bebiendo y empezó a rondar un carro blanco yo le dije a mi tai ese carro esta muy sospechoso no le pare y seguimos jodiendo en la casa, al rato llego un carro blanco en la casa se bajo un señor y pregunto por mi y yo lo entendí le dije ella no esta en seguida se bajo ella y me dijo que nos fuéramos para tamaca a beber a que una amiga y le dije que no ella se fue y luego llego invitándome a una discoteca y le dije que no me jalo por el brazo y me dijo vamonos, luego salio mi mama y le dijo que se fuera y ella empujo a mi mama y yo me metí y ella me agarro por el brazo y comenzó a pegarme, yo no iba a permitir que ella le hiciera eso a mi mama porque es discapacitada ella me arrastro por el brazo y mi hermano empezó a defenderme el señor que andaba con ella abrió la maletera del carro y empezó a lanzar botellas, la montaron en el hospital y un vecino le dijo que la llevaran al hospital porque estaba sangrando mucho y como a las 6 de la mañana fuimos a poner la denuncia, desde hace dos años ella vive con un acoso me persigue me llama y vive con un acoso, yo tuve una relación con ella de 5 años y yo decidí dejarla porque me maltrataba y desde que la deje vive acosándome. Es todo. La Defensa pregunta a lo cual responde: ella estaba muy tomada y ella consume droga, ella y yo tuvimos una relación amorosa por 5 años y nos dejamos hace dos años, ella siempre aparecía a mi cumpleaños y ella no se aparecía desde el primero de enero que armo un espectáculo, yo tengo conocimiento que ella tiene denuncias por la fiscalía por agresión a mi persona y a una compañera de trabajo que la agredió porque andaba conmigo, a mi mama la empujo contra la pared pusimos la denuncia en el destacamento del cují. Es todo. Y RUBEN DARIO BRACAMONTE CORDERO, deseo declarar y seguido expone: el día sábado mi hermana llego de trabajar porque estaba de cumpleaños hicimos la parrilla la reunión y en la tarde pasa un carro y ella decía que el carro estaba raro, no le paramos y seguimos, después como a las 4 y media 3 paso el carro se bajo el señor y llego preguntando por Glorimar ella le dijo que no esta y luego se bajo ella diciéndole que vamos a salir y luego se fue y al rato llego otra vez y empezaron a gritar y fue donde salio mi mama le dijo que se fuera y fue cuando ella se puso violenta ellas se fueron pero estaba un muchacho y le dijo que no debía hacer eso y ella la agredió a ella y yo la estaba agarrando para que no le pegara porque le estaban tirando botellas, y fue donde le partió el vidrio al carro, . Es todo. La Defensa pregunta a lo cual responde: ella se veía que estaba tomada, estaba agresiva, yo la conozco hace varios años atrás, ella al principio frecuentaba la casa y luego no volvió, ella tiene varias denuncias, ese día ya eran las 4 de la mañana, nosotros fuimos a las 6 de la mañana a la Comisaría expusimos el caso y llego el señor del carro y allí me detuvieron a mi también, como no había ninguna denuncia nos dejaron ir que nos fuéramos hacer unos exámenes y que volviéramos el martes y cuando estaba en el mercado mi mama me llama que me fuera directamente a la comisaría nosotros nos fuimos voluntariamente, primero se la llevaron a ella de la casa y luego me llaman a mi para que me presente. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa privada quien expone: de las actas policiales se desprende que el delito no fue cometido en flagrancia, solicito la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, el delito no se esta cometiendo en el momento no hay persecución, la persona supuestamente agredida fue la que se metió en el domicilio y reconoce que estaba bebiendo, hay es una riña, no se trata de violencia, si alguien esta siendo acosada es mi defendida, sabemos que la ley no castiga delitos entre personas del mismo sexo, a los fines del juicio solicito se ordene la practica de examen médico forense, y solicito la ampliación del régimen de presentaciones lo mayor posible, son unas personas que no tienen peligro de fuga y de obstaculización de la justicia, el examen médico forense para mi defendida en virtud de que ella también está lesionada. Es todo. Oídas las pretensiones de las partes la Juez anunció que procede a dictar pronunciamiento de en los siguientes términos: Este Tribunal 4° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se declara Sin Lugar la aprehensión en Flagrancia por no cumplir con los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, a los fines de continuar con la investigación. TERCERO: Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de En relación a la ciudadana Glorimar Bracamonte Cordero el delito de Lesiones Intencionales, previsto y sancionado en el art. 413 en del Código Penal. En relación al ciudadano Rubén Darío Bracamonte Cordero, se aparta de la precalificación por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y se acoge a la precalificación del delito de Lesiones Intencionales, previsto y sancionado en el art. 413 en del Código Penal, para ambos. CUARTO: Se acuerda imponer a la ciudadana Glorimar Bracamonte Cordero medida cautelar establecida en el art. 256 num. 9 consistente en la obligación de presentarse cada vez que el Tribunal lo requiera y en relación al ciudadano Rubén Darío Bracamonte Cordero la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el art. 256 num. 3 consistente en la obligación de presentarse cada 15 días ante la taquilla de presentaciones y adicionalmente la medida cautelar establecida en el art. 256 num. 6, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima, por si por terceras personas, a su lugar de residencia, trabajo o estudio. QUINTO: Se acuerda la práctica de reconocimiento médico forense para ambos ciudadanos para el día 21-06-2011 a las 7:00 am. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio correspondiente…”
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA por no llenarse los extremos de los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de los imputados: RUBEN DARIO BRACAMONTE CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.924.150 y GLORIMAR BRACAMONTE CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.105.604
SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Se acuerda imponer a la ciudadana Glorimar Bracamonte Cordero medida cautelar establecida en el artículo 256 numeral 9 consistente en la obligación de presentarse cada vez que el Tribunal lo requiera y en relación al ciudadano Rubén Darío Bracamonte Cordero la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3ero consistente en la obligación de presentarse cada 15 días ante la taquilla de presentaciones y adicionalmente la medida cautelar establecida en el artículo 256 numeral 6, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima, por si por terceras personas, a su lugar de residencia, trabajo o estudio.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García