REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-002568
ASUNTO : KP01-P-2011-002568

LA JUEZA: ABG. AMELIA JIMENEZ

LA SECRETARIA: ABG. YUSMELLYS PICHARDO

EL ALGUACIL: GUSTAVO DUM
EL IMPUTADO:
ROMEMEL JONATHAN LÓPEZ AMARO, titular de la Cédula de identidad Nº V-17.379.199 (NO PORTA), venezolano, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 03/04/1979, de 32 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado Barrio Coreano 2. Teléfono No tiene
DEFENSA TÉCNICA: ABG. CRUZ MAESTRE IPSA 18.522 Y ABG, OFELIA MAESTRE IPSA 119.322
FISCAL Nº 10º DEL MP ABG. ANA ELISA AROCHA

LA VICTIMA: Fanny María Pérez Suárez, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.305.265
DELITOS HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACIÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 2º aparte y 218 del Código Penal
FUNDAMENTACION DE AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO (ARTICULO 327 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL):

Vista la acusación presentada en fecha 11 de abril de 2011, por el Ministerio Público del estado Lara, en contra del ciudadano pre-nombrado, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACIÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 2º aparte y 218 del Código Penal.

PRIMERO: Los hechos imputados:

“ En fecha 22-02-2011, los funcionarios SM/3. Ramos Meléndez Renny Joel, SM/3. Sivira Pineda Jesús, S/2. Blanco Ferrer Oscar, S/2. Mejias Noguera José Daniel, S/2. Palacios Arejula Pablo, Agente III. (PMI). Chavez Douglas y Agente III. (PMI). Hernández Francisco, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Lara del Comando Regional nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo aproximadamente las 02:10 horas de la tarde del día 22-02-2011, se encontraban realizando labores de patrullaje en vehículo militar, cumpliendo con lo enmarcado en el dispositivo bicentenario de seguridad Lara 2011 (DIBISE), al oeste de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, específicamente en la avenida principal, a la altura de la gallera del barrio La Paz, lugar donde observaron a un (01) ciudadano con actitud nerviosa y sospechosa, quien se encontraba corriendo tratando de detener a un vehiculo de servicio de taxi, motivo por el cual le dimos la voz de alto (…)respondiendo este de manera nerviosa “no ella está viva”(…) por las adyacencias del sector, cuando se encontraban a diez metros aproximadamente del Destacamento nro. 15 de la Comisaría La paz (…) se avistó a una ciudadana acompañada de otra pidiendo ayuda por heridas que tenía en su cuerpo (…)”

SEGUNDO: Desarrollo de la audiencia:
“…Siendo la fecha y hora acordada para la realización del presente acto, se constituye el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, integrado por la Juez Profesional Abg. Amelia Jiménez García, la Secretaria Administrativa Abg. Yusmellys Pichardo y el Alguacil de Sala Gustavo Dum, a los fines de celebrar audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran todos los arriba identificados, el imputado se encuentra presente previo traslado desde el centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. El ciudadano Romel López designa como su defensa de confianza a los profesionales del derecho Abg. Cruz Maestre y Abg. Ofelia Maestre, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a tomarle el juramento de ley, a lo que los Abogados responden de forma separada que juran cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual han sido designados por el ciudadano Romel López. En este estado la Jueza acordó dar inicio al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal; instruyendo a los presentes sobre las formalidades del acto que la misma no tiene carácter contradictorio y que deberán mantener la compostura o de lo contrario se vera en la obligación de suspender el acto. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: “ En representación del Estado venezolano presenta formal acusación contra el ciudadano Romel López Amaro, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACIÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 numeral 2 y 218 del Código Penal. Así mismo presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; (expone los medios de prueba), solicito se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo estipulado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal solicito sea admitida ya que la ciudadana se la realizó después por lo que solicito la incorporación de esa prueba, solicito que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en la audiencia de flagrancia y que se acuerde el enjuiciamiento oral y público del ciudadano”. Es todo. SE LE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA EXPLICANDOLE LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 119 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y LA MISMA EXPONE: Yo pedí permiso en el trabajo y él se quedo cuidándolo, en ese momento lo llame y le dijo no vengas porque estoy en la casa, el llego porque tiene llaves, no es primera vez que me arremete no discutimos sino que me comenzó a apuñalear me quería matar, su familia me amenaza y todos son delincuentes, el no quiere a los hijos, el carga su Biblia, yo quiero a mis hijos y temo por mi vida, me da cosa con mis hijos porque preguntan por él, temo por mi integridad física, yo quiero a mis hijos y por eso estoy aquí. Es todo. El Tribunal le cedió la palabra al imputado y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa, de los artículos 125 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia el imputado expone libre de coacción en los siguientes términos: “Yo me lleve al niño pequeño que se enfermo lo lleve en la mañana y ella no estaba era el papá le dije que lo llamara porque el niño estaba enfermo, yo fui a recetar al niño, le compre los remedios y hable con el papá y la hermana, le dije que me iba a quedar allí, en la mañana ella me llama preguntando por el niño, la espere que llegara y me fui a mi rancho regrese y le dije que le había comprado los remedios comenzó la discusión, ella no me ayuda en los gastos tuvimos una discusión, peleamos y me fui de la casa por eso. Es todo. LA FISCALÍA NO TIENE PREGUNTAS. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EXPONE: Tengo 32 años. Dure 10 años con ella y tenemos dos niños uno de 08 años y uno de 03 años. En esos diez años yo cubrí los gastos de la casa no trabajó más hasta hace año y medio que ingresó a la policía. Yo me quede con mis hijos en el cuarto. Algunas veces cuando ella estaba de guardia me quedaba yo y otras veces mi cuñada. Yo estaba en mi rancho con el niño menor en la madrugada le empezó un vomito verde y fui a su casa para que ella lo fuera a recetar porque yo también estaba enfermo como no la localice lo fui a recetar yo y me recete con el. Yo convivía en su casa con el papá y la hermana. Teníamos muchos problemas familiares. Ese día discutimos al momento yo estaba hablando bien con ella comenzamos a pelear la mordí y me fui corriendo. Es todo. EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. OFELIA MAESTRE QUIEN EXPONE: Expongo el sobreseimiento establecido en el artículo 318 ordinal 4º, esta defensa observa que la representación fiscal presento en acto conclusivo por los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACIÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 2º aparte y 218 del Código Penal, niego, rechazo y contradigo los alegatos manifestados por la Fiscalía, por cuanto la fiscalía pública no recabo elementos que hagan parecer que el ciudadano incurrió en el lícito, de conformidad con el artículo 237 del código Orgánico Procesal Penal, el artículo 239 dictamen pericial, el artículo 270 del Código de ética forense establece que si son heridas leves se debe indicar en cuantos días debe curarse de acuerdo con esto se observa que el Ministerio Público no dio cumplimiento a lo establecido en la norma por lo que no puede acusar ya que esta no cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, solicito el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Romel López. Es todo. SE LE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. CRUZ MAESTRE: la Fiscalía presenta la acusación y presenta como elementos de prueba una experticia hematológica, es decir que la Fiscalía no ofrece como prueba contundente que la ciudadana fue lesionada; se convocó a una audiencia preliminar yo hable con el Fiscal y manifesté que debía presentar sobreseimiento y dos meses después de los hechos fue que la medicatura forense manda un examen a la Fiscalía y observan unas heridas que ya se habían cicatrizados, cuando ya la persona cumplió el reposo, dice la norma que el Ministerio Público puede incorporar en la audiencia preliminar las pruebas de las que haya tenido conocimiento después y la Fiscalía tenía conocimiento de las heridas, entonces serian incorporadas ilícitamente, ya ceso la investigación, esta defensa se opone a que este Tribunal admita la experticia medico forense donde se deja constancia de las lesiones ya que la fiscalía tenía conocimiento de los hechos. Es todo. SE LE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. OFELIA MAESTRE: Se rechaza y contradice la acusación penal por no cumplir los requisitos por no cumplir con el deber o no aportar elementos de convicción que indiquen que sucedió ese hecho, solicito que no sea admitido el delito de Homicidio, con respecto al delito de resistencia a la autoridad, se rechaza por cuando en el procedimiento participación siete funcionarios, no consta que algún funcionario haya sufrido alguna lesión por lo que rechazo y contradigo por cuanto, al ciudadano no se le encontró arma, por lo que se solicita que no se admita la acusación. Es todo. SE LE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. CRUZ MAESTRE: En el expediente no existe fundamento para el delito de homicidio en grado de frustración si no tenía en su poder la experticia forense, si no había examen como es que el Ministerio Público acusa, no pueden pretender que se incorpore una experticia forense, con relación a la resistencia a la autoridad el delito es claro, no existe resistencia es imposible lo detuvieron y se lo llevaron detenido, con respecto a lo que dice la ciudadana que teme por cu integridad yo creo que es al contrario debe ser el porque ella es una funcionaria pública que porta arma de fuego, cuando para ser funcionaria se le hacen exámenes físicos, solicito la no admisión del delito de Resistencia a la autoridad, el Ministerio Público no puede pretender incorporar elementos a menos que sea como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia que lo hubieran ofrecido y no estaba el resultado es distinto, por lo que solicito como órgano controlador que depure esto. Es todo. SE LE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. OFELIA MAESTRE: Se ofrece como medio de prueba en el lugar si el Tribunal niega la solicitud de la defensa a los funcionarios actuantes, solicito se declare libertad plena o la revisión de la medida por una menos gravosa y solicito que el escrito de contestación a la acusación sea admitido…”

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES:
EXPERTOS:
Licenciado Darwin H. Rosendo R, experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien practicó experticia de Reconocimiento Legal, Análisis Hematológico nro. 9700-127-UTB-139-11 de fecha 28 de febrero de 2011.
FRANCO GARCIA VALECILLO, Experto profesional Especialista II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara del CICPC, quien practico reconocimiento médico forense nro. 97000-152-1977 de fecha 14 de abril de 2011 a la victima.
TESTIMONIALES:
Declaración de los funcionarios aprehensores: funcionarios SM/3. Ramos Meléndez Renny Joel, SM/3. Sivira Pineda Jesús, S/2. Blanco Ferrer Oscar, S/2. Mejias Noguera José Daniel, S/2. Palacios Arejula Pablo, Agente III. (PMI). Chavez Douglas y Agente III. (PMI). Hernández Francisco, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Lara del Comando Regional nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
Declaración de la víctima.-
DOCUMENTALES:
Exhibición y lectura de ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL NRO. 093 de fecha 22 de febrero de 2011, suscrita por los funcionarios aprehensores.-
Exhibición y lectura de Identificación plena nro. 9700-008-785-228 de fecha 23 de febrero de 2011, suscrita por el funcionario Alexander Álvarez, Agente II, adscrito al Área Técnica de la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.
Exhibición y Lectura de Experticia de Reconocimiento Legal Analisis Hematológico nro. 9700-127-UTB-139-11 de fecha 28 de febrero de 2011.
Reconocimiento médico forense nro. 97000-152-1977 de fecha 14 de abril de 2011.-
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA:
Ofreció la declaración de los funcionarios actuantes: funcionarios SM/3. Ramos Meléndez Renny Joel, SM/3. Sivira Pineda Jesús, S/2. Blanco Ferrer Oscar, S/2. Mejias Noguera José Daniel, S/2. Palacios Arejula Pablo, Agente III. (PMI). Chavez Douglas y Agente III. (PMI). Hernández Francisco, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Lara del Comando Regional nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PETICIONADA POR LA DEFENSA PRIVADA:
En su escrito de fecha 02 de mayo de 2011, ratificado en la oportunidad de audiencia preliminar por parte de la defensa privada, peticionó a tenor del artículo 318, numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal el Sobreseimiento de la causa.

“Articulo 318 (…) “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada “

En su exposición señaló la Defensa que el Ministerio Público no aportó conjuntamente con su escrito de acusación, ningún elemento que haga presumir que la conducta desplegada por el acusado se encuentre encuadrada en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, toda vez que para determinar el primero de los delitos mencionados se requiere del Reconocimiento médico forense que de una manera inequívoca demuestre la gravedad y sitio de las lesiones, producidas, así como posible objeto, no constando al momento de la presentación de la acusación tal reconocimiento, así mismo en lo atinente del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, no existiendo a criterio de la defensa algún elemento para determinar la comisión del mismo en razón de que al momento de la aprehensión según dejaron plasmado en el acta de investigación penal se encontraba corriendo tratando de abordar un taxi, no existiendo conducta que encuadre dentro de este segundo ilícito penal, por ende considera que la acusación presentad no cumple con los requisitos del artículo 326, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal para que pudiera ser procedente su admisión.-
Por otra parte, la defensa peticionó la revisión de la medida de coerción personal menos gravosa al acusado.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA:

Con relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 numeral 2do del Código Penal venezolano, consideró quien decide la improcedente la declaratoria de la misma, toda vez por una parte la defensa privada aduce que los elementos de prueba presentados en la acusación fiscal no determinaban de manera inequívoca conducta alguna desplegada por parte del acusado que se encuadrara perfectamente dentro de este tipo penal por el cual se presentó acusación. Por otra parte la defensa privada se opone en la audiencia a la admisión de la prueba de reconocimiento médico forense nro. 97000-152-1977 de fecha 14 de abril de 2011.-
En este sentido, es menester señalar que al Juez de Control le corresponde verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado, de igual manera un control material realizando un examen CUIDADOSO MAS NO VALORAR, los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación.-
En este orden de ideas, señala la Sentencia nro. 13 de fecha 08-03-2005, con Ponencia del magistrado Héctor Coronado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

“…En fase intermedia las pruebas no están sujetas a contradicción ni control pleno por las partes, por lo que las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio…”

En este sentido se ha inclinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1898 de fecha 19-10-2007, con Ponencia de la magistrado Luisa Estela Morales:

“…En la audiencia preliminar, el juez de control no puede valorar los medios probatorios (…)”
Considerando quien decide que existía un cúmulo de elementos probatorios distintos al mencionado reconocimiento médico- forense que determinan la comisión del hecho así como la participación del acusado en la comisión de los mismos, no pudiendo entrar la Juzgadora a valorar cada elemento probatorio, siendo que esta valoración corresponde sólo al Juez de Juicio.

Por otra parte, en lo atinente a la admisión del reconocimiento médico forense presentado posteriormente a la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público, este Tribunal considera en aras de cumplir con la finalidad del proceso prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y en atención al contendido de las sentencias: nro 130 de fecha 06-02-07 con Ponencia de la magistrado CARMEN ZULETA, la cual establece:

“…El solo hecho de admitir un medio de prueba para que sea practicado en la fase de juicio, no vulnera ningún derecho fundamental, toda vez que el juicio oral y publico es cuando las partes van a ejercer un control sobre el mismo…”

Así mismo, en este orden de ideas, es menester señalar al contenido de la sentencia nro. 543 de fecha 11-08-2005 con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, considera esta Juzgadora que el hecho de admitir el reconocimiento médico forense y el cual puede ser controlado por las partes en el debate oral no ocasiona indefensión.-

En razón de lo expuesto considera quien decide ajustado a derecho admitir la prueba de: Reconocimiento médico forense nro. 97000-152-1977 de fecha 14 de abril de 2011, ofrecido por el Ministerio Público, posterior a la presentación de la acusación.- Y ASI SE DECIDE.

Con relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, vistos los hechos plasmados en el escrito acusatorio, observa quien decide, que los hechos no encuadran dentro del mencionado tipo penal, en razón de ello atribuye a los hechos una calificación distinta provisional conforme al artículo 330 numeral 2do siendo que considera que los hechos coloreados por el Ministerio Público encuadran perfectamente en el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, Y ASI SE DECIDE.-

DE LA REVISION DE MEDIDA: En su oportunidad la defensa privada peticiono la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado, negando tal solicitud quien decide, toda vez que las circunstancias para decretar la privación de libertad no sólo se mantienen intactas, al contrario se determinó por parte de la investigación desplegada por el Ministerio Público al presentar el acto conclusivo que la conducta desplegada por el acusado si se encuadró en un hecho típico de gravedad que amerita garantizar las resultas del proceso y la comparecencia del acusado a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo cual se niega la revisión.-
DISPOSITIVA:
Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y la Defensa Privada de los imputados, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda:

PRIMERO: Conforme al contenido del artículo 330 numeral 3ero NIEGA POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.-
SEGUNDO: Conforme al artículo 330 numeral 2do: Se ADMITE PARCIALMENTE la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano: ROMEMEL JONATHAN LÓPEZ AMARO, titular de la Cédula de identidad Nº V-17.379.199 (NO PORTA), venezolano, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 03/04/1979, de 32 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado Barrio Coreano 2. Teléfono No tiene, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACIÓN , tipo penal previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 2º aparte del Código Penal, siendo que la misma cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme al mismo articulado con relación al delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, atribuye a los hechos una calificación distinta provisional, siendo que considera que los hechos coloreados por el Ministerio Público encuadran perfectamente en el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal.
TERCERO: De conformidad con el artículo 330, ordinal 9no Ejusdem, admite por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y público en su totalidad las pruebas ofrecidas por las partes.-
CUARTO: Con respecto a la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado, negando tal solicitud quien decide, toda vez que las circunstancias para decretar la privación de libertad se mantienen intactas.-
QUINTO: Una vez admitida totalmente la acusación por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACIÓN , tipo penal previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 2º aparte del Código Penal y ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional, asimismo, se le instruye de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, a lo cual el acusado manifestó a viva voz: “No Admito los Hecho es todo”.
SEXTO: Este Tribunal vista la declaración realizada por el acusado declara Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, para lo cual se convoca a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un lapso de cinco días.
SEPTIMO: Se ordena al Secretario la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda en oportunidad legal, con la documentación respectiva.
Todo conforme al contenido de los artículos 326, 327, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.- REGISTRESE, PUBLIQUESE, CUMPLASE.







El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García