REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Barquisimeto, 14 de Junio de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-006787
Visto el escrito suscrito por el ABG. JOSE E. MORA MOLINA, Fiscal décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Lara, por medio del cual solicita que este Tribunal DESESTIME la denuncia interpuesta por el ciudadano DELGADO DE GUTIERREZ ELSY COROMOTO. En atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal para decidir observa:
Una vez revisado el escrito interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público, se pudo evidenciar que los hechos planteados en la misma, no podrían subsumirse dentro de las previsiones del artículo 473 Código Penal que sancionan el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, por cuanto lo denunciado por la ciudadana Elsy Coromoto Delgado de Gutiérrez, se pudo evidenciar que efectivamente, los hechos planteados en la misma, no revisten carácter penal, debido a que no pueden ser encuadrados dentro de ninguno de los tipos penales descritos en nuestra legislación sustantiva penal.
Efectuado entonces el señalado análisis de los hechos que motivaron la denuncia de la ciudadana Elsy Coromoto Delgado de Gutiérrez, este tribunal, considera que no se encuentran dadas las condiciones establecidas en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, invocadas por el ministerio público, tal como lo señala el articulo:
“El Ministerio Público, dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación cuando el hecho….o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada”.
En virtud de que no se cumple con el supuesto establecidos en dicha norma jurídica invocado por el ministerio público para solicitar la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana Elsy Coromoto Delgado de Gutiérrez; y en este caso considera este tribunal, que lo procedente es declarar SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público.
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal quinto de Control, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la Fiscalia primera del Ministerio Público, que fuera incoada por la ciudadana Elsy Coromoto Delgado de Gutiérrez y, en consecuencia se devuelven las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Líbrese oficio remitiendo las actuaciones a la señalada Fiscalía Primera del Ministerio Público. Désele salida.-
JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO
LA SECRETARIA,
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