REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL
Barquisimeto, 17 de Junio de 2011
Años 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-009380
Realizada la audiencia de presentación de imputados en fecha 16/06/2011, en la causa abierta a los ciudadanos EDUARDO GREGORIO PRIMERA ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-7.330.924, Venezolano, Natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento: 25-09-60, 50 años de edad, Estado Civil: Soltero, Hijo de Eduardo Primera y Flor Arias, Ocupación: Estudiante Universitario, Grado de instrucción: Universitario, domiciliado en: Patarata 2 avenida Andrés Eloy Blanco transversal 1 N 86, casa de color blanca, como a una cuadra de la Cruz Roja. Teléfono: 0426-7454295. Se deja constancia que posee otra causa por ante el Tribunal Nº KP01-P-2011-001799, por la cual posee Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación cada 30 días pro ante la taquilla de presentaciones por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y HENRRY EDUARDO GUEDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.726.885, Venezolano, Natural de Caracas, fecha de nacimiento: 30-11-56, 54 años de edad, Estado Civil: Soltero, Hijo de José Medina y Francisca Guedez, Ocupación: Obrero, Grado de instrucción: 8vo semestre de contaduría, domiciliado en: Bloque 3 entrada B apartamento B-12 Urbanización Sucre. Teléfono: 0426-4588789. Se deja constancia que posee otra causa por ante el Tribunal Nº KP01-P-2010-003766, por la cual posee Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación cada 15 días pro ante la taquilla de presentaciones por el delito de Hurto Calificado; según escrito de la Fiscalía auxiliar de sala de Flagrancia del Ministerio Público, de fecha 16/06/2011, en el cual pone a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos antes identificados, y solicitó durante la celebración de la audiencia se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, por presumirlos incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 5º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y se acuerde continuar la causa por la vía del procedimiento abreviado.
Oídas las exposiciones efectuadas por la Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público; los imputados asistidos por la defensa pública ABG. YOLEHIDA RODRIGUEZ, adscrito a la defensa pública penal del Estado Lara; impuestos del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes se acogieron al precepto constitucional, manifestando no declarar.
La defensa pública por su parte solicito que el presente asunto continúe por la vía del procedimiento ordinario y que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 9º como es presentación por ante el Tribunal y la Fiscalía cada vez que sea requerido
Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 5º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción que pudieran vincular como autores o participes del referido delito a los imputados EDUARDO GREGORIO PRIMERA ARIAS y HENRRY EDUARDO GUEDEZ; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 15/06/2011 encontrándose funcionarios adscritos a la Estación policial Obelisco, en labores de patrullaje siendo las 11:30 horas del día cuando se desplazaban por la calle 56 entre carreras 26 y avenida Libertador, en la vereda 28 detrás del bloque 7 de la urbanización El Obelisco, cuando observaron a dos personas de sexo masculino los cuales uno de ellos estaba abriendo la puerta de una residencia , los mismos al notar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa como buscando donde ocultarse razón por la cual procedieron a darle la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, en ese momento se presento el ciudadano Ramos Rafael quien indico a la comisión haber visto a esos ciudadanos cuando estaban abriendo la puerta de la casa de su vecino , efectuando los funcionarios una inspección ocular de la puerta de la casa que estaban abriendo los ciudadanos, y con las medidas del caso le informaron a los ciudadanos que exhibieran los objetos que portaban que iban a ser objeto de una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código orgánico procesal penal, manifestando no tener nada al momento de efectuarle la revisión incautándole a uno de los ciudadanos un bolso de color verde con negro contentivo en su interior de tres destornilladores y al otro sujeto no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, por lo que fueron informados que quedarían detenidos e impuestos de sus derechos establecidos en el articulo 125 del código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se presento el ciudadano Edwin Ramón Silva quien manifestó ser el propietario de la vivienda que estaban abriendo los ciudadanos detenidos, e informando que dentro de su residencia encontró un destornillador realizándola la respectiva acta de entrevista, siendo informado del procedimiento al Fiscal del Ministerio Público, quien giró las instrucciones pertinentes.
TERCERO: El delito imputado por la Representación Fiscal a los ciudadanos señalados, merece pena privativa de libertad que no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, por tanto esta Juzgadora considera que no existe el peligro de fuga contenido en el numeral 2,3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
CUARTO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo.
QUINTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a los imputados EDUARDO GREGORIO PRIMERA ARIAS y HENRRY EDUARDO GUEDEZ, identificados ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica cada 15 días pro la taquilla de presentaciones de este circuito Judicial penal.
SEXTO: Se ordena continuar el proceso por la vía abreviada.
SEPTIMO: Se ordena librar oficio al Tribunal de Juicio Nº 5 a la causa Nº KP01-P-2011-001799 con respecto al Imputado EDUARDO GREGORIO PRIMERA ARIAS y al asunto Nº KP01-P-2010-003766 con respecto al Imputado HENRRY EDUARDO GUEDEZ a los fines de informarle que en la presente fecha le fue decretada la mencionada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se deja constancia que se libró boleta de libertad desde la sala de audiencias. Quedando notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia. Cúmplase.-
JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO
SECRETARIA
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