REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL

Barquisimeto, 2 de Junio de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-002189

Efectuada en fecha 31/05/2011 audiencia de imposición de orden de captura decretada por este tribunal quinto de primera instancia en función de control de este circuito judicial penal, en contra del ciudadano JOSE GABRIEL ALVARADO ALDAZORO, quien manifestó ser Titular de la cedula de Identidad Nº 9.543.330, Natural de Barquisimeto, Estado Lara, nació el 15/01/64, de 47 años de edad, Venezolano, soltero, de Ocupación u oficio: obrero, hijo de Juan Bautista Alvarado y de Julia Senovia de Alvarado, residenciado en Calle 55 avenida san Vicente, Nº30, a dos casas del Taller Mecanica Escobares, casa de color verde; a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 DE LA LEY Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en virtud de haber sido trasladado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas sub delegacion San Juan por presentar orden de captura; se verificó la presencia de las partes; y del análisis de las actuaciones se evidencia que en fecha 21/12/2006 este tribunal, decretó orden de captura a solicitud del ministerio público en contra del mencionado ciudadano por su incomparecencia al acto de de audiencia preliminar fijado para esa fecha quien se encontraba debidamente notificado.
Ahora bien, este Tribunal procedió a levantar el acta respectiva imponiendo al imputado JOSE GABRIEL ALVARADO ALDAZORO,, de la señalada orden de captura en su contra quien previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló: “yo estaba en el campo, y no sabia que tenia esa solicitud, y cuando vine me agarraron por esa solicitud, pero tengo toda la disposición de cumplir con lo que se me imponga en este acto y venir cada vez que el Tribunal me lo pida”.
Asimismo cedida la palabra al Ministerio Público el mismo manifestó: “En este acto solicito la privativa de libertad de conformidad con el articulo 251, numeral 4º, Es todo”.
La defensa privada Abg. Luis Enrique Peña Matos por su parte indico: “Solicito se mantenga la medida sustitutiva de libertad, que consiste en la presentación periódica cada 15 días, ampliando a cada 30 días en este acto, haciéndole una oposición tajante a la representación fiscal, en virtud de lo contenido en el Articulño253 de la norma adjetiva. Es todo.”
Vista la solicitud efectuada por el Ministerio Público y lo alegado por la mencionada defensa, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El delito imputado al ciudadano señalado, ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, sin embargo la pena no es igual ni excede en su limite máximo a los diez (10) años de prisión, como lo prevé la norma que tipifica dicho delito, por lo que advierte esta juzgadora que no se encuentra presente el inminente peligro de fuga en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso de una sentencia condenatoria, de lo alegado por el Ministerio Público, es menester señalar que el imputado ha señalado en este acto lo motivos por los no dio cumplimiento a las obligaciones impuestas y desconocimiento total y absoluto de las consecuencias que esta situación podía traerle; y manifestó su compromiso con el presente proceso y someterse a las obligaciones que le sean impuestas. Igualmente atendiendo al hecho de que se le sigue causa por ante el Tribunal Sexto de Control donde se le sigue causa Nº KP01-P-2011-7334, en la cual se encuentra sometido a una medida cautelar de la establecida en el articulo 256 numeral 3 del Código orgánico procesal penal, es procedente a criterio de esta juzgadora mantener la medida de coerción personal bajo la cual se encontraba sometido en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 256 ejusdem.
SEGUNDO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal quinto de primera instancia en funciones de control administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado JOSE GABRIEL ALVARADO ALDAZORO, quien manifestó ser Titular de la cedula de Identidad Nº 9.543.330, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el señalado artículo 256, en sus numerales 3 y 9, esto es, presentación periódica cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de esta sede judicial, y la obligación de acudir a todos los actos del proceso para los cuales sea requerida su presencia por el Tribunal y por el ministerio público, la obligación de sacar la cedula laminada consignado copia simple de la misma al tribunal y la obligación de consignar constancia de residencia. Se deja sin efecto la orden de captura, librese los oficios correspondientes. Se fija audiencia preliminar para el día 13-06-11 a las 9:30 am, quedaron los presentes notificados. Se deja constancia fue advertido el imputado que de no comparecer la fecha de audiencia preliminar de la cual quedo debidamente citado, el tribunal procederá a revocar la presente medida de coerción personal, dictando medida de privación judicial preventiva de libertad y ordenara el correspondiente ingreso del mismo al centro Penitenciario de la región centro occidental URIBANA. Se libro boleta de libertad, desde la sala de audiencia. Se ordena oficiar al Tribunal sexto de control a los fines de informarle de la presente decisión. Así se decide. Remítase con oficio. Désele salida. Cúmplase.-
JUEZ QUINTA DE CONTROL,


ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO SECRETARIA,




Se cumplió lo ordenado.
MJAH.-