REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL

Barquisimeto, 2 de Junio de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-009224

JUEZ: ABG. MARIANT ALVARADO HIDALGO.
SECRETARIA: ABG. MAYERLING AREVALO MARTINEZ.
ALGUACIL: ABG. NAILL VARGAS.
FISCALÍA 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: ABG. VERÓNICA GUTIERREZ. (solo por este acto en sustitución de la fiscalia 4º del ministerio publico).
VICTIMA. DANGELO JOSE GUTIERREZ
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. ZAIDA MONSALVE.
ACUSADO: EVER RONALD ANDRADE ARAQUE
DELITOS: ROBO GENERICO

Realizada como ha sido la audiencia especial de conformidad con lo establecido en el articulo 41 del Código Orgánico procesal penal, en fecha 31/05/2011, a fin verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado en fecha 25/03/2009; verificadas como fueron las partes encontrándose presente la Fiscal auxiliar Séptima del Ministerio Público abg. Verónica Gutiérrez, en representación de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, el acusado Ever Ronald Andrade Araque previo traslado desde el Centro Penitenciario de la Región centro Occidental URIBANA, por encontrarse detenido a la orden del Tribunal primero de Juicio, debidamente representado en el acto por la defensora pública Abg. Zaida Monsalve y la víctima del presente proceso, Dangelo José Gutiérrez.
En fecha 25/03/2009, siendo la oportunidad fijada para realizar la audiencia preliminar, este tribunal admitió la acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra del imputado Ever Ronald Andrade Araque, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los Art. 455 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; en perjuicio del ciudadano Dangelo José Gutiérrez. Impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el acusado del proceso admitió los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público y ofreció a la víctima un acuerdo reparatorio, ofreciéndole la cancelación de la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) a los fines de indemnizarlo por los daños y perjuicios causados. La víctima aceptó el acuerdo reparatorio y se pautó su cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, suspendiéndose el proceso hasta el cumplimiento total de la obligación asumida por el acusado. Se fijó al efecto, audiencia para el día 18/05/2009 a las 2:00 horas de la tarde.
Siendo el día para celebrar audiencia de conformidad con el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal se difiere la misma en virtud de que no había despacho, dejándose constancia de la incomparecencia del acusado; en fecha 19/06/2009 se difiere la audiencia por incomparecencia del acusado y se ordeno oficiar al director del Centro penitenciario de la región centro occidental URIBANA, a los fines de que informara si el acusado de autos se encontraba recluido en dicho establecimiento penal, informando que el mismo egreso en fecha 26/03/2009, librando este tribunal en fecha 30/07/2009 orden de captura.
En fecha 16/08/2009, se realiza audiencia especial de conformidad con el articulo 250 del Código orgánico procesal penal, donde se le otorgó al acusado medida cautelar sustitutiva de libertad.
Se fija nuevamente audiencia oral de conformidad con el articulo 41 del Código orgánico procesal penal, ordenándose librar boleta de traslado en virtud de que el acusado detenido a la orden del Tribunal primero de Juicio, posteriormente en virtud de que no se hacia efectivo el traslado este tribunal acordó librar orden de captura, observando de la revisión de las actuaciones, que el acusado se encontraba recluido en el Internado Judicial del Estado Mérida a la orden del Tribunal undécimo de control, por lo que para la fecha en que el tribunal libra la orden de captura en su contra presumiendo que el acusado se encontraba en libertad por cuanto no se hacían efectivos las ordenes de traslado emanadas de este despacho desde el centro penitenciario de la región centro occidental URIBANA, esta claro que el tribunal tenia un total desconocimiento del establecimiento penal en el cual se encontraba el acusado.
Procede el tribunal a fijar nuevamente audiencia oral de conformidad con el artículo 41 del Código orgánico procesal penal, librando la correspondiente boleta de traslado dirigida al Internado Judicial del estado Mérida, se observa consta al folio 101 de la segunda pieza oficio de fecha 23/09/2010 emanado de la Fiscal décimo tercera del Ministerio del Estado Lara, mediante el cual informa a este tribunal que el acusado Ever Andrade se encuentra recluido en la Comisaría Nº 70 de las fuerzas armadas policiales con sede en Carora del Estado Lara, a la orden del tribunal undécimo de control extensión Carora; sin embargo se desprende de las actas que se continuo fijando la audiencia oral en la presente causa librando boleta de traslado dirigida al Internado judicial del estado Mérida, hasta el día 28/01/2011 donde se dicta auto y se ordena librar boleta de traslado dirigía a la Comisaría Nº 70 del la de las fuerzas armadas policiales con sede en Carora del estado Lara, posteriormente el acta de diferimiento de fecha 16/02/2011 el tribunal ordena librar boleta de traslado dirigida al el centro penitenciario de la región centro occidental URIBANA, siendo infructuosa la celebración de la audiencia oral ya por razones ajenas a la voluntad del acusado, en una primera oportunidad por incomparecencia de la victima, en una segunda oportunidad por incomparecencia del Ministerio Público, en una tercera oportunidad por la incomparecencia de la defensa, en una cuarta oportunidad no se hizo efectivo el traslado por encontrarse los reclusos de dicho centro penitenciario en huelga, una quinta oportunidad se difiere la audiencia pro encontrar la defensa en juicio continuado, siendo para el día 31/05/2011 constituido el tribunal y presentes las partes para la realización de la audiencia oral como efecto se hizo.
Todo lo anteriormente señalado conlleva a quien aquí decide, que el incumplimiento del acuerdo reparatorio por parte del acusado de autos no se debe a motivos imputables al mismo, toda vez que el mismo se encontraba detenido a la orden de otro tribunal, librando este despacho las correspondientes boleta de traslado erradamente, dando así lugar a los reiterados diferimientos de la audiencia oral en la presente causa por falta de traslado, y posteriormente determinado el centro de reclusión se produjeron diferimientos de la audiencia por incomparecencia de las partes, no siendo imputable en su totalidad al acusado.
Ahora bien celebrada como fue la presente audiencia, a los fines de verificar el cumplimiento del acuerdo, oídas como fueron las partes señalando la representación fiscal “que desde hace tiempo se dio la oportunidad para el cumplimiento del Acuerdo reparatorio, pero el mismo no se había hecho efectivo por cuanto el acusado se encontraba detenido en otro estado, pero que debido que consta que hoy se hizo efectivo el traslado y se encontraba la victima solicita se realice la presente audiencia. Es todo”.
Seguidamente, la Juez explica al imputado el significado de la presente audiencia, e impuesto del precepto jurídico aplicable expuso: “Señora Ciudadana Jueza, Fiscal, yo con mucho sacrificio reuní el dinero, pero eran 400 lo que tenia que pagarle al señor, pero solo alcance a reunir la cantidad de 300 bolívares, si el me lo acepta mucho se lo sabré agradecer. Es todo”.
Encontrándose presente la victima manifestó: “Estoy conforme con lo que el señor me va a cancelar que es la cantidad de 300 bolívares, no importa la acepto con tal de salir de esto y no faltar mas a mi trabajo y se acabe este problema.”
La defensa publica por parte “Una vez escuchado a mi representado y a la victima, solicito con todo el respeto ciudadana Jueza, que sea decretado el sobreseimiento de la causa, se acuerde la suspensión de la medida en contra de mi representado, es todo”
La representación fiscal, indicó como parte de buena fe en el proceso, no oponerse a lo solicitado por la defensa, previa aceptación por parte de la victima.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, pasa a decidir sobre lo solicitado en los siguientes términos:
PRIMERO: Estima esta Juzgadora que se encuentra acreditado en autos la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los Art. 455 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano Dangelo José Gutiérrez.
SEGUNDO: En virtud del acuerdo reparatorio acordado en fecha 25/03/2009, y celebrado como fue en fecha 31/05/2011 y vista la manifestación de conformidad por parte de la víctima, considera procedente la solicitud efectuada por la defensa del acusado.
TERCERO: De conformidad con lo señalado en el artículo el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por observar esta Juzgadora que las partes prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, siendo que el hecho punible objeto del presente proceso recayó sobre de eminente contenido patrimonial, y que el acusado canceló la totalidad de la suma de trescientos mil bolívares, DECRETA LA APROBACIÓN DEL CUMPLIMIENTO TOTAL DEL ACUERDO REPARATORIO Y LA CONSECUENTE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor del ciudadano EVER RONALD ANDRADE ARAQUE
CUARTO: Asimismo, de conformidad con lo señalado en el artículo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, este Tribunal quinto de primera instancia en funciones de Control, en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber operado la extinción de la acción penal en lo que respecta al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los Art. 455 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de DANGELO JOSE GUTIERREZ.
QUINTO: Este Tribunal vista la extinción de la acción penal y el consecuente sobreseimiento de la causa en el presente proceso, DECRETA EL CESE DE TODA MEDIDA DE COERSION PERSONAL que pese sobre el acusado EVER RONALD ANDRADE ARAQUE, por la presente causa.
Finalmente se ordena oficiar al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Caracas; y a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas, a fin de excluir del sistema al ciudadano EVER RONALD ANDRADE ARAQUE, y dejar sin efecto toda solicitud que pese sobre el mismo por la presente causa. Librar oficio al Tribunal Undécimo de control y Tribunal Primero de Juicio a los fines de hacerles de su conocimiento la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Junio del año dos mil once (2011).
JUEZ QUINTA DE CONTROL,


ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO
LA SECRETARIA,
Se cumplió lo ordenado.-
MJAH.