REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de junio de 2011.
Años 201° y 152°


ASUNTO: KP01-P-2011-002779
APERTURA A JUICIO
(Artículo 331 C.O.P.P.)

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA


IMPUTADO: CARLOS ALBERTO HERRERA MEDINA, Cédula de Identidad Nº 16.751.118, venezolano, Natural de Acarigua, fecha de nacimiento: 29-11-1983, 28 años de edad, Estado Civil: Soltero, Hijo de Alberto Herrera y Nancy Medina, Ocupación: Funcionario Público, grado de instrucción Bachiller. Domiciliado en: Pueblo Nuevo, carrera 19 en calles 1 y 2, piso Nº 2, adyacente al Core 4, Barquisimeto Estado Lara.

DELITOS: LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, en relación con lo preceptuado en los artículos 5º de la Declaración Universal de los Derecho Humanos y 5.2 del Pacto de San José de Costa Rica.


HECHOS IMPUTADOS
El 06-06-09, aproximadamente a las 10:30 de la noche, se encontraba el ciudadano Chirinos Perozo Jorge, en la Urbanización Rafael Linarez, Sector 14, en compañía de varias personas, cuando se presento una Patrulla de la Brigada Operacional de la Policial del estado Lara, procediendo los funcionarios a la revisión corporal de las personas allí presentes, el ciudadano Chirinos Perozo Jorge, observa una conducta un tanto agresiva y no apegada a derecho por parte de uno de los funcionarios policiales que conformaban la comisión, razon por la cual se identifica como funcionario de la Guardia Nacional, y solicita se trate a los presentes con el debido respeto, es allí cuando el funcionario policial Carlos Alberto Herrera Medina se altero, razón por la cual procede a conversar con los otros funcionarios integrantes de la comisión, el Agente Ever Rafael Lizardo Oviedo, a quien conoce, siendo que en ese momento cuando el funcionario Carlos Alberto Herrera Medina, golpea al ciudadano Chirinos Perozo Jorge a nivel de la boca, ocasionándole contusión en arcada dentaria superior con fractura del borde inferior del incisivo lateral superior izquierdo, para posteriormente retirarse del lugar la comisión policial.

PRUEBAS
TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA FISCALIA
PRIMERO: Declaración del Experto Dr. José Motta Bravo, adscrito a la Medicatura Forense de Barquisimeto, CICPC, quien practico reconocimiento medico legal al ciudadano Chirinos Perozo Jorge.
SEGUNDO: Declaración de la Experto Dra. Beatriz Rivero Gil, (Odontólogo Forense), adscrito a la Medicatura Forense de Barquisimeto, CICPC, quien practico Reconocimiento Odontológico al ciudadano Chirinos Perozo Jorge.
TERCERO: Testimonio de la Víctima, Chirinos Perozo Jorge, cédula de identidad Nº: 16.090.727.
CUARTO: Testimonio de los testigos de los hechos, ciudadanos: 1.- Yohan Manuel Torrealba, cédula de identidad Nº: 18.263.092; 2.- Pastor Antonio Romero Porteles, cédula de identidad Nº: 17.228.747 y 3.- Daniel Julian Chirinos, cédula de identidad Nº: 19.639.952.

DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA FISCALIA
QUINTO: Copias Certificadas del Libro de Novedades Diaria, de la Unidad de Orden Público de la FAP-Lara, de los días 05, 06, y 07 de junio del año 2009.
SEXTO: Copias Certificadas del Rol de Guardia de la Unidad de Orden Público de la FAP-Lara, de los días 06, y 07 de junio del año 2009
SEPTIMO: Experticia de Reconocimiento Legal Nº: 9700-152-3186, de fecha 17-07-09, suscrita por el Experto Dr. José Motta Bravo, Experto adscrito al CICPC de la Delegacion Barquisimeto, practicado a la víctima ciudadano Chirinos Perozo Jorge.
OCTAVO: Reconocimiento Odontológico, signado con el Nº 9700-152-5578, de fecha 17-07-09, suscrito por la Dra. Beatriz Rivero Gil, Odontólogo Forense, adscrita al CICPC, Delegacion Barquisimeto.
NOVENO: Copia Certificada de Reconocimiento Médico Legal, Nº 9700-152-4154, de fecha 08-06-09, suscrita por el Experto Dr. José Motta Bravo, Experto adscrito al CICPC de la Delegacion Barquisimeto, practicado al ciudadano Imputado Herrera Medina Carlos Alberto, donde deja constancia de las lesiones que este presentaba.

Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, la Defensa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Reunidos los requisitos, a los que alude el artículo 326 y cubiertos en su totalidad SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO HERRERA MEDINA, Cédula de Identidad Nº 16.751.118, venezolano, Natural de Acarigua, fecha de nacimiento: 29-11-1983, 28 años de edad, Estado Civil: Soltero, Hijo de Alberto Herrera y Nancy Medina, Ocupación: Funcionario Público, grado de instrucción Bachiller. Domiciliado en: Pueblo Nuevo, carrera 19 en calles 1 y 2, piso Nº 2, adyacente al Core 4, Barquisimeto Estado Lara, por los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, en relación con lo preceptuado en los artículos 5º de la Declaración Universal de los Derecho Humanos y 5.2 del Pacto de San José de Costa Rica.

SEGUNDO: Se admiten todas las Pruebas indicadas por parte del Ministerio Publico tal y como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 5º, por ser Licitas Necesarias y Pertinentes, y que en virtud del principio de la Comunidad de la Prueba son del proceso y por ende de ambas partes.

TERCERO: Conforme a lo que establece el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO AL CIUDADANO CARLOS ALBERTO HERRERA MEDINA, Cédula de Identidad Nº 16.751.118, por los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, en relación con lo preceptuado en los artículos 5º de la Declaración Universal de los Derecho Humanos y 5.2 del Pacto de San José de Costa Rica.

CUARTO: Se impone a los fines de garantizar las resultas del proceso, la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, conforme al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada sesenta (60) días ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal.

QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el lapso correspondiente concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones así como los objetos incautados al Tribunal competente en su oportunidad legal.

SEXTO: SOBRE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CASUA A FAVOR DEL IMPUTADO EVER RAFAEL LIZARDO OVIEDO, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº: 17.867.434
La presente causa se inicia por denuncia interpuesta ante la Fiscalía del Ministerio Público, por el ciudadano Jorge Luís Chirinos Perozo, cédula de identidad Nº: 16.090.727, en su carácter de víctima; procediendo la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en fecha 16-07-2009 a ordenar el inicio de la correspondiente investigación penal, signada con el numero 13-F21-E-0197-09. En virtud de ello en fecha 13-10-2010, es formalmente imputado el ciudadano Ever Rafael Lizardo Oviedo, cédula de identidad Nº: 17.867.434, natural de Duaca estado Lara, de 24 años de edad, casado, residenciado en la Carrera 5 con calle 24, Duaca, Sector Barrio Ajuro, estado Lara, Funcionario Policial de Seguridad y Orden Público, adscrito a la Policía del estado Lara. En el curso de la investigación, interrogada la víctima, así como los demás testigos presenciales de los hechos, cuyas declaraciones constan en autos, no surgen elementos que comprometan la responsabilidad penal en los hechos imputados al ciudadano Ever Rafael Lizardo Oviedo, cédula de identidad Nº: 17.867.434, con fundamento en ello, el Ministerio Público en su acto conclusivo presenta Acusación en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO HERRERA MEDINA, Cédula de Identidad Nº 16.751.118, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, en relación con lo preceptuado en los artículos 5º de la Declaración Universal de los Derecho Humanos y 5.2 del Pacto de San José de Costa Rica; y respecto al ciudadano Ever Rafael Lizardo Oviedo, cédula de identidad Nº: 17.867.434, solicita el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho punible no puede atribuírsele a dicho ciudadano. Revisadas las actuaciones observa quien decide, que efectivamente, los elementos de convicción (Entrevistas a Víctima y testigos presenciales, entre otros) no señalan al ciudadano Ever Rafael Lizardo Oviedo, cédula de identidad Nº: 17.867.434, como participe en los hechos donde resulto lesionado la víctima Jorge Luís Chirinos Perozo, cédula de identidad Nº: 16.090.727, asistiéndole la razón al Ministerio Público, en cuanto a esta petición de Sobreseimiento a favor del referido ciudadano, dado que el hecho objeto del proceso, no puede atribuírsele al ciudadano Ever Rafael Lizardo Oviedo, cédula de identidad Nº: 17.867.434, por lo que de conformidad con el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano Ever Rafael Lizardo Oviedo, cédula de identidad Nº: 17.867.434, por los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3º del Código Penal, en relación con lo preceptuado en los artículos 5º de la Declaración Universal de los Derecho Humanos y 5.2 del Pacto de San José de Costa Rica, donde figura como víctima el ciudadano Jorge Luís Chirinos Perozo, cédula de identidad Nº: 16.090.727.

Téngase a las partes por notificadas. Líbrese notificación al ciudadano Ever Rafael Lizardo Oviedo, cédula de identidad Nº: 17.867.434, en relación al Sobreseimiento decretado en la presente audiencia a los fines legales consiguientes.
Líbrese boleta de Notificación a la Víctima ciudadano Jorge Luís Chirinos Perozo, cédula de identidad Nº: 16.090.727, en relación a la presente decisión de Apertura a Juicio
Regístrese y Publíquese.-

JUEZ DE CONTROL Nº: 5

Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria Administrativa