REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL

Barquisimeto, 8 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-000495

JUEZA QUINTA DE CONTROL: ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO
SECRETARIA: ABG. YESENIA BOSCAN.
ALGUACIL: ABG. FERNANDO PIRELA
FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA ABG. JOSE RAMON FERNANDEZ
DEFENSA PUBLICA: ABG. VERONICA RAMOS
IMPUTADO: YENSI JOSE FREITEZ MUJICA
VÍCTIMA: YENKIN VARGAS
DELITOS: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGAS, HURTO CALIFICADO y POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS.

Celebrada en fecha 06/06/2011 la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de las acusaciones presentadas por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del ciudadano YENSI JOSE FREITEZ MUJICA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.147.455, Venezolano, nacido en Barquisimeto, fecha de nacimiento 16-01-1987, de 24 años de edad, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: obrero, hijo de Juan Felipe Freitez y Maria Teresa Mujica, domiciliado en: Parroquia Tamaca, sector el potrero, barrio 19 de Abril, primera calle, tercera casa de bloque. Estado Lara; por presumirlo incurso en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal en ocasión a los hechos ocurridos en fecha 17/01/2011 y por presumirlo incurso en la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley de drogas en ocasión a los hechos acontecidos en fecha 03/02/2010, RATIFICANDO el representante del ministerio público su escrito acusatorio. Asimismo ofreció las pruebas correspondientes, todas las cuales se encuentran debidamente señaladas en el escrito acusatorio que consta en las actuaciones, declarando su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de las mismas y la correspondiente apertura al juicio oral y público.
Encontrándose presente la victima a quien el tribunal le concedió la palabra y el mismo expuso: “El fue quien me robo, el me estaba esperando afuera para quitarme la moto y supimos que fue el porque el paso por donde una vecina vendiéndole mis cosas, en el primer robo el llego a mi casa para decirme que el no había sido quien me robo y yo le dije que no lo iba a acusar porque yo no lo vi, pero la segunda vez si tuve que acusarlo porque se que fue el, varias veces me lo encontré afuera de mi casa, una vez el me mando a joder con un amigo de el diciéndome que yo era un sapo, eso donde vivíamos es como un pueblito y yo los vi en frente de mi casa una vez y le dije a mi esposa que se fuera para la casa porque ellos estaban como esperando para hacernos algo, luego salimos y nos amenazaron que nos iban a robar, es todo.”
Una vez oída la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público y el dicho de la victima, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia; quien manifestó: “Yo no robe a nadie, a mi me dejaron en la casa rascado, los policías se metieron en mi casa y yo estaba rascado pero a mi no me encontraron nada, su hermana y el se la pasan haciendo cosas malas por allí, a mi me sacaron rascado, es todo”.
La defensa pública por su parte señalo “Con respecto a la acusación del delito de Posesión de Drogas esta Defensa se opone a la admisión de la documental como es el acta policial, acta de peritación y un acta de entrevista de un testigos y las otras actas de entrevistas ya que estas no son pruebas documentales y no son realizadas como prueba anticipada, y ninguna de estas pruebas están establecidas en el artículo 339 del COPP. En lo que respecta a la segunda acusación por los delitos de Distribución Ilícita de drogas y Hurto Calificado esta defensa se opone ya que el delito de Distribución Ilícito de Drogas no encuadra en los hechos expresado en el acta policial, con respecto al delito de Hurto Calificado solo hay el hecho de que existe una denuncia pero no hay nada en las actas que vinculen a mi representado con ese hurto calificado, no existen los elementos para que se pueda hablar de una distribución de drogas ya que ni quiera existe un testigos, por lo que solicito a este Tribunal de conformidad con el artículo 330 del COPP y 318 ejusdem se decrete el respectivo sobreseimiento de la presente causa, igualmente de ser admitida la acusación también me opongo a que sean admitidas las pruebas documentales de acta policial por no llenar los elementos establecidos en el artículo 339 del COPP. Ratifico la testigo presentada en mi escrito de contestación ya que esta es testigo presencial de la detención de mi defendido la cual también fue ofrecida ante el Ministerio Público, me acojo al principio de la comunidad de prueba. Solicito la revisión de la medida de privación de libertad en virtud de que cambiaron las circunstancias que llevaron a que la misma fuera dictada, es todo.”
En consecuencia, este Tribunal quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO: El Tribunal debe establecer en primer lugar, que el escrito presentado por la defensa del imputado de autos fue presentado debidamente dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal respecto a la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que durante el proceso se cumplió con todas las reglas de procedibilidad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico para intentar la acción penal, se observa de la revisión de las actuaciones consta audiencia de calificación de flagrancia, donde la representación fiscal imputó al ciudadano Yensi José Freitez Mujica, los delitos por los cuales fue presentada acusación en su contra acordada como fue la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario en audiencia de presentación de imputados, el ministerio público ordenó la practica de las diligencias de investigación necesarias y presentó en tiempo útil y hábil el correspondiente acto conclusivo, sin embargo observa esta juzgadora de los hechos ocurridos en fecha 17/01/2011 los cuales se desprende del acta policial suscrita por funcionarios aprehensores adscritos a la estación policial El Cuji del Cuerpo de Policía del Estado Lara, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos, así mismo dejan constancia de los objetos que le fueran incautados para el momento de su aprehensión, constatándose que la conducta desplegada por el imputado en los hechos que se ventilan en la presente causa, no encuadra en el tipo penal previsto en el articulo 453 numeral 4 del Código penal vigente, como la comisión del delito de Hurto Calificado, aunado al hecho de que no presenta la vindicta pública suficientes elementos de imputación para intentar la acción penal en contra del imputado de autos por la comisión del delito ya descrito, mas aun así en relación con el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se estima que se ha cumplido con todos los requisitos de procedibilidad para intentar la acción por este delito y la conducta desplegada por el imputado de autos encuadra en dicho tipo penal; por lo que este tribunal DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la excepción opuesta por la defensa solo en relación con el delito de Hurto Calificado y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR LA ACUSACION FISCAL presentada por el Fiscal Undécimo del Ministerio público en contra del ciudadano Yensi José Freitez por la comisión del delito de Hurto calificado previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal.
Ahora bien resuelto como ha sido el punto previo emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Los escritos acusatorios presentado por la Fiscalía Undécimo del Ministerio Público, llenan los extremos contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este tribunal en función de control, ADMITE las acusaciones interpuestas en contra del imputado YENSI JOSE FREITEZ MUJICA, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en ocasión a los hechos ocurridos en fecha 17/01/2011 y por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley de drogas en ocasión a los hechos acontecidos en fecha 03/02/2010, por encontrarse debidamente fundamentada, contar con una relación detallada y circunstanciada del hecho por el cual se solicita el enjuiciamiento de dicho ciudadano, contar con elementos serios para estimar una probabilidad de condena en la etapa de juicio oral y público, llenando así los extremos del artículo 326 ejusdem.
El imputado YENSI JOSE FREITEZ MUJICA será juzgado por los siguientes hechos:
En fecha 03/02/2010 funcionarios SM/2 silva Rivero Engelbert, SM/3 Silva Peña Kendris, SM/3 Colmenares José Gregorio, S1 Pineda Matute José, S2 Echegaray Linarez Omar José, S2 Hernández Escalona Oviedo, adscritos a la segunda compañía del destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en punto de control móvil en el sector las palmitas caserío cordero calle principal frente a la pollera denominada Pollo Soutto, de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara, aproximadamente a las 18:30 horas se efectuó la revisión de un vehículo tipo moto lográndose la detención preventiva del ciudadano imputado en virtud de haberle incautado un envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de presunta droga de la denominada perico, dicha revisión se realizó en presencia de tres testigos, por lo que le notificaron que iba ser detenido e impuesto de sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código orgánico procesal penal.
En fecha 17/01/2011, los funcionarios Inspector Maria Torres, S/2do. Daza Alexander, Distinguido Luís Penal, C/1ro. Alberto Reina y Distinguido Parra Iraine adscritos a la Estación Policial del Cuvi del Cuerpo de Policía del Estado Lara, siendo aproximadamente las 9:10 horas de la mañana se encontraban en labores de patrullaje en Tamaca centro, donde recibieron reporte del centralista de servicio en la Estación El Cuji del Cuerpo de Policía del Estado Lara, procediendo posteriormente a trasladarse al sector El Potrero vía principal y al estacionarse frente a una residencia observaron a un ciudadano que salio en veloz carrera a la parte posterior de la vivienda por lo que le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales logrando darle alcance le informaron que seria objeto de una revisión corporal logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón una bolsa de material sintético transparente contentivo de ocho envoltorios de regular tamaño confeccionados en material sintético color negro contentivo de restos vegetales , siete envoltorios elaborados en papel aluminio de color blanco contentivos de una sustancia compacta y un envoltorio de material sintético transparente contentivo de una sustancia compacta de color beige, por lo que le notificaron que iba ser detenido e impuesto de sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código orgánico procesal penal.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, las cuales constan suficientemente en los escritos acusatorios que rielan en la presente causa, y son: 1.- Testimoniales de los Expertos P/TTE. Jhomnata Venegas Chacon y TCO. Betty Pérez Torres, expertos adscritos departamento de química del laboratorio regional 4 de la Guardia Nacional; 2.- Testimoniales de los expertos Ana Torres y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y crimnalisticas del Estado Lara; 3.- Testimonio de los funcionarios aprehensores SM/2 silva Rivero Engelbert, SM/3 Silva Peña Kendris, SM/3 Colmenares José Gregorio, S1 Pineda Matute José, S2 Echegaray Linarez Omar José, S2 Hernández Escalona Oviedo, adscritos a la segunda compañía del destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana; 4.- Testimonio de los funcionarios aprehensores Inspector Maria Torres, S/2do. Daza Alexander, Distinguido Luís Penal, C/1ro. Alberto Reina y Distinguido Parra Iraine adscritos a la Estación Policial del Cuvi del Cuerpo de Policía del Estado Lara; 5.- Testimonio de los ciudadanos Gimenez Neudo Enrique, Rincones Piña Dey Robert e Ynes Eustorgio Rodríguez.
NO SE ADMITE, como testimonial la declaración del ciudadano Yenkin Vargas, en virtud de que se desestimó la acusación fiscal en relación al delito de Hurto Calificado.
TERCERO: SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL; como prueba documental, complementarias a los testimonios de los expertos ofrecidos: Experticia Toxicológica signada con el Nº LC-LCR4-DQ-10/108 de fecha 05/02/2010, experticia química signada con el Nº LC-LCR4-DQ-10/108 de fecha 05/02/2010; suscritas por los expertos Expertos P/TTE. Jhomnata Venegas Chacón y TCO. Betty Pérez Torres, expertos adscritos departamento de química del laboratorio regional 4 de la Guardia Nacional; los testimonios de quienes la suscriben fueron admitidos previamente, según consta en aparte anterior; de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 242, 339 y 358 ejusdem, para ser incorporadas al juicio por su lectura.
SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL; como prueba documental, complementarias a los testimonios de los expertos ofrecidos: Experticia Toxicológica signada con el Nº 9700-127-294 de fecha 24/01/2011, experticia Botánica signada con el Nº 9700-127-296 de fecha 24/01/2011, experticia química signada con el Nº 9700-127-297 de fecha 24/01/2011; experticia de barrido signada con el Nº 9700-127-295 de fecha 24/01/2011 todas suscritas por los expertos Ana Torres y Julio Rodríguez , adscritos al Laboratorio Regional del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara; los testimonios de quienes la suscriben fueron admitidos previamente, según consta en aparte anterior; de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 242, 339 y 358 ejusdem, para ser incorporadas al juicio por su lectura.
CUARTO: NO SE ADMITE acta policial de fecha 17/01/2011; acta de investigación penal de fecha 18/01/2011, experticia de identificación plena y reseña realizada al ciudadano Freitez Mujica Yensi José por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalisticas, acta policial Nº 0205 de fecha 03/02/2010, acta de peritación de fecha 04/02/2010, como prueba documental, por cuanto no llena los extremos requeridos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para su incorporación al juicio por su lectura,
NO SE ADMITE, actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos Gimenez Neudo Enrique, Rincones Piña Dey Robert e Ynes Eustorgio Rodríguez en el destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 como prueba documental, por cuanto no llena los extremos requeridos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para su incorporación al juicio por su lectura, pero deberá ésta ser exhibida a los funcionarios que la suscribieron a los fines del reconocimiento de su contenido y firma, conforme lo establece el artículo 242 ejusdem.
QUINTO: En cuanto a la prueba ofrecida por la Defensa, SE ADMITE POR SER LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA PARA EL JUICIO ORAL, la cuales consta en el escrito de contestación a la acusación que riela en la presente causa, como lo es la testimonial de la ciudadana Gudilia Morillo Álvarez titular de la cedula de identidad Nº 7.353.852; quien depondrán acerca del conocimiento que poseen sobre el hecho, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se considera procedente el Principio de la comunidad de la prueba, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público.
SEPTIMO: Se autoriza la destrucción de las sustancias incautadas de conformidad con lo establecido en el artículo 191 y 193 de la ley de drogas.
OCTAVO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado de autos, por lo que se niega la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa para su defendido.
NOVENO: Impuesto el acusado Yensi Jose Freitez Mujica, del procedimiento especialísimo de admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; manifestó no querer acogerse al mismo y señaló su voluntad de ir a juicio. Procede este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 176 en concordancia con el 192 del Código orgánico procesal penal, a corregir como en efecto se hace el nombre que se indica en el acta de celebración de audiencia preliminar, en el segundo punto.
DECIMO: Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal quinto de primera Instancia en funciones de Control del circuito judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal penal, este tribunal ordena abrir el juicio oral y público en contra del ciudadano YENSI JOSE FREITEZ MUJICA, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en ocasión a los hechos ocurridos en fecha 17/01/2011 y por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley de drogas en ocasión a los hechos acontecidos en fecha 03/02/2010; y, emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el juez de juicio competente.
DECIMO PRIMERO: DESESTIMADA LA ACUSACION FISCAL presentada por el Fiscal Undécimo del Ministerio público en contra del ciudadano Yensi José Freitez por la comisión del delito de Hurto calificado previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 4 del Código organico procesal penal a favor del ciudadano Yensi José Mujica. Ofíciese lo conducente a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Caracas, Distrito Capital y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Caracas, Distrito Capital; a fin que se sirva dejar sin efecto cualquier solicitud que pese contra el referido ciudadano en relación con el delito de Hurto Calificado.
DECIMO SEGUNDO: Se ordenó al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal en Función de Juicio en su debida oportunidad. Quedaron debidamente notificadas las partes de la decisión. Publíquese, regístrese, déjese copia.
JUEZ QUINTA DE CONTROL,


ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO LA SECRETARIA,





Se cumplió lo ordenado.-
MJAH.-