República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Juzgado Sexto Control
Barquisimeto, 10 de Junio de 2011
Años: 200° y 151°

ASUNTO: KP01-P-2011-002865
Juez de Control Nº 6º Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscal del Ministerio Público: Abg. GUSTAVO RODRIGUEZ (SOLO POR ESTE ACTO)
Imputado: CARLOS EDUARDO ESCALON ORELLANA, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.299.889
Defensor: ABG. CARLOS ALBERTO CASTILLO, ABG. ELIZABETH GARCIA
Delitos: : USURPACION DE IDENTIDAD conforme al articulo 45 de la Ley Especial, USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley de Identificación y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal
Fundamentaron Admisión de Hechos

En fecha 8 de junio de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar en el proceso seguido en contra de el Imputado: CARLOS EDUARDO ESCALON ORELLANA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.299.889 en virtud de la ACUSACION interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público quien narro los hecho y expuso: En Representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al ciudadano CARLOS EDUARDO ESCALONA ORELLANA, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD conforme al articulo 45 de la Ley Especial, USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley de Identificación y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, asimismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Ratifico los medios probatorios del escrito de acusación solicito la apertura a juicio al igual que las documentales solicito se admita la acusación presentada y se admitan todas las pruebas ofrecidas. Solicito se le imponga una medida de coerción personal al imputado, Es todo.
SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: PUNTO PREVIO: de conformidad con el articulo 264 del COOP solicito la revisión de la medida ya que la acusación presentada por el Ministerio Publico están por los delitos de Detentacion Ilícita de Arma de Fuego previsto y sancionado en articulo 277 del Código Penal y Articulo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivo y el delito de Usurpación de Identidad previsto y sancionadazo en el articulo 45 de la Ley Especial cuyas penas al momento de admitir los hechos no exceden de mas de tres (3) años para que así a mi defendido se le otorgue una medida del articulo 256 del COOP por lo cual solicitamos la ADMISION DE LOS HECHOS y que previo a esto el tribunal se pronuncie con respecto al otorgamiento de dicha Medida Cautelar Sustitutiva de privativa de Libertad, Es todo.

En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, manifestaron lo siguiente: no deseo declarar, es todo”


Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
Se ADMITE parcialmente la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9 Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo la misma con los requisitos del artículo 326 ejusdem, por los delitos USURPACION DE IDENTIDAD conforme al articulo 45 de la Ley Especial, USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley de Identificación y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en contra del acusado CARLOS EDUARDO ESCALON ORELLANA, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.299.889
Acusados, Asimismo este tribunal admite las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, así como, las pruebas presentadas por la defensa en su totalidad por ser licitas, necesarias y pertinentes. No admitiendo el delito de USURPACION DE IDENTIDAD conforme al articulo 45 de la Ley Especial, USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley de Identificación y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por considerar que no existen elementos probatorios que demuestren la responsabilidad en el mencionado delito.

REVISIÓN DE MEDIDA
Se acordó como punto previo vista la solicitud invocada por al defensa del acusado abogado Carlos Alverto Castillo pasa a revisar la medida privativa de libertad por considerar procedente el examen y revisión de la Medida Cautelar, toda vez que los supuestos de dicha medida pueden ser satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que permita garantizar la permanencia y comparecencia del Acusado en la persecución penal de la presente causa, por lo que en consecuencia al no haber peligro de Obstaculización a las investigaciones ya que las mismas culminaron, tiene un domicilio fijo, es decir, tiene arraigo en el país, por lo que no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad


En virtud de ello, este Tribunal sexto de Control, estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa a favor del procesados CARLOS EDUARDO ESCALON ORELLANA, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.299.889 y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada quince (15) días por por este circuito judicial penal tal El incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesta conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem. Así se decide.

Una vez admitida la Acusación, el acusado debidamente impuesto de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó y de los elementos probatorios que ofreció para solicitar su enjuiciamiento, le fue concedido el derecho de palabra impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia e igualmente advertido por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer, el cual manifestaron: CARLOS EDUARDO ESCALON ORELLANA, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.299.889 deseo admitir los hechos y asumo la responsabilidad totalmente por los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su acusación.

Se le Cede la palabra a la defensa, quien solicito vista la manifestación voluntaria de admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito se le imponga en este mismo acto a mí defendido de la pena con las rebajas correspondientes al procedimiento especial por admisión de los hechos. Es todo.
Oída la manifestación del acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por el acusado, desprendiéndose que dicha conducta encuadra dentro de Encubridores en la comisión de los delitos USURPACION DE IDENTIDAD conforme al articulo 45 de la Ley Especial, USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley de Identificación y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, De allí que, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, la Acusación fue admitida totalmente por encontrarla suficientemente fundamentada y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado en Audiencia Preliminar, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente a los acusados; como responsable del delito de Encubridores en la comisión de los delitos USURPACION DE IDENTIDAD conforme al articulo 47 de la Ley Especial, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal
PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo, 47 de la ley orgánica de identificación es decir, el delito USURPACION DE IDENTIDAD esto es, prisión de quince(15) meses a treinta (30) meses sumados resulta la pena de tres(3) años y nueve (9) mese , dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta de un (1) años diez (10) mese y quince (15) dias aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecida en el artículo 376 la pena quedaría en un (1) años y por el delito de porte licito de arma de fuego previsto y sancionado el articulo 277 del código Penal esto es, prisión de tres (3) a cinco (5) sumada la penada daría ocho (8) años dividido entres dos a fin de extraer el termino medio de la pena quedaria la pena inicial de cuatro(4) años y por el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecida en el artículo 376 la pena quedaría en dos años y por la facultad discrecional de juez la pena en definitiva a cumplir de dos (2) años y ocho (8) mese de prisión
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA al ciudadano: CARLOS EDUARDO ESCALON ORELLANA, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.299.889 a cumplir la pena de dos (2) año y ocho (8) meses de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD conforme al articulo 45 de la Ley Especial, USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley de Identificación y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal
SEGUNDO: Se acordó la medida cautelar preventiva de liberta prevista en el artículo 256 ordinal 3º consiste en presentación cada quince (15) días por este circuito judicial penal respectivo en el lapso de ley. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

ABG. Oswaldo José González Araque.

JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA