REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 2 de Mayo de 2011
Años: 201° y 152°
ASUNTO KP01-P-2007-010733
Juez de Control Nº 6º Abg. Oswaldo Jose Gonzàlez Araque
Fiscal del Ministerio Público: Abg. DIEGO MALDONADO
Imputado: JOSE ANTONIO REBEIRO CLISANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.281.251
Defensor: Abg. HELEN MIR (SOLO POR ESTE ACTO POR MARUA EUGENIA CHAVEZ)
Delito: HOMICIDIO CULPOSO CONFORME AL ARTICULO 409 DEL CODIGO PENAL
Fundamentacion Audiencia Especial de de conformidad con lo establecido en el artículo 250
Celebrada la Audiencia Especial de de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para oír a las partes, encontrándose la imputado debidamente asistida por su abogado defensor Seguidamente, se le concede la palabra a la Representación Fiscal solicito se le mantenga medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal de presentación cada 30 días, a los fines de mantenerlo atado al proceso, asimismo solicito se fije nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar, es todo.”
.Seguidamente se impuso a la acusada del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración e impuesta de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; no deseo declarar, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN EXPONE: “solicito se le mantenga medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal de presentación cada 30 días, así mismo solicito se le cambie la jurisdicción de presentación por cuanto mi defendido manifestó que no tiene los recursos pertinentes para poder trasladarse mensualmente a esta jurisdicción, de igual manera solicito se le deje sin efecto la orden de aprehensión en contra del mismo.
Luego de oídas las partes, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el numeral 3º que consiste en presentación cada 30 días Se acordó dejar sin efecto la orden de aprehensión.
EL imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numeral 3º EN CONTRA DE LA IMPUTADO JOSE ANTONIO REBEIRO CLISANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.281.251, nacido en Maracay Estado Aragua, en fecha 09-11-1948, de 63 años de edad, Grado de Instrucción 1º AÑO, de profesión u oficio: conductor de vehiculo pesado , domiciliado callejón los tamarindos sector la emboscado numero 4 Estado Carabobo Teléfono:0426-3477896 (de su pertenencia) y 0426-6398271 consistente en presentación cada 30 días a audiencia preliminar. Se acordó dejar sin efecto la orden de aprehensión.
Se acordó oficiar a la Fiscalia Superior a los fines de que designe un fiscal para la presente causa.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG .Oswaldo José González Araque.
JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA.
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