República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Juzgado Sexto Control
Barquisimeto, 3 de Junio de 2011
Años: 200° y 151°

ASUNTO: KP01-P-2010-003321
Juez de Control Nº 6º Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscal del Ministerio Público: Abg. LUZ MARINA ARAUJO
Imputado: JOSE GENARO ORTIZ CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.885.277, YOHAN PASTOR MOGOLLON PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.166.924
Defensa Privada: Abg. BETSABET COLMENAREZ
Delito: HURTO SIMPLE COMFORME AL ARTICULO 451 DEL CODIGO PENAL
Fundamentacion Audiencia Preliminar
Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE GENARO ORTIZ CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.885.277, YOHAN PASTOR MOGOLLON PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.166.924 por presumirlo incurso en la comisión del delito HURTO SIMPLE COMFORME AL ARTICULO 451 DEL CODIGO PENAL. El Fiscal del Ministerio Público narró En Representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al ciudadano YOHAN PASTOR MOGOLLON PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.166.924 Y JOSE GENARO ORTIZ CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.885.277, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE COMFORME AL ARTICULO 451 DEL CODIGO PENAL, asimismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Ratifico los medios probatorios del escrito de acusación solicito la apertura a juicio al igual que las documentales solicito se admita la acusación presentada y se admitan todas las pruebas ofrecidas. Es todo.
En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla a los Imputados del motivo de la audiencia; imponiéndolos del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de la que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al imputado, si deseaban declarar, a lo que manifestó: NO DESEO DECLARAR, me voy a juicio es todo.
Seguido se la cedió la palabra a la Defensa, quien expuso: solicito se verifiquen los requisitos de procedibilidad establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, me acojo al principio de comunidad de la prueba en cuanto aquellas pruebas que favorezcan a mi defendido, Es todo


Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:

Se ADMITE totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9 Código Orgánico Procesal Penal por cumplir con los requisitos del artículo 326 ejusden, por los delitos de HURTO SIMPLE COMFORME AL ARTICULO 451 DEL CODIGO PENAL.
Admitida la Acusación, el acusado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarlas lo haría sin juramento; asimismo fue debidamente informado sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el mismo que se de apertura a juicio oral y público ya que no desea admitir los hechos.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado:
JOSE GENARO ORTIZ CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.885.277, nacido en Barquisimeto – Estado Lara, en fecha 29-09-1982 28 años de edad, Grado de Instrucción: 1 º año, de profesión u oficio: servicio de aseo publico, hijo de Abelardo Ortiz y Gladis josefina cordero, domiciliado en la los positos sector 3 calle 6 casa N º 11 casa rosada cerca de un destacamento rural. Barquisimeto Estado Lara Teléfono: 0416-955-0458 no refiere.
YOHAN PASTOR MOGOLLON PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.166.924, nacido en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 15-07-1986, de 25 años de edad, Grado de Instrucción: bachiller, de profesión u oficio: servicio de aseo publico, hijo de Celina Pérez y Juan pastor Mogollón San Jacinto sector alto Jalisco carrera 1 con calle 7 casa Nº B-37 casa color verde cerca del tanque de agua Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0416-315-8023 no refiere
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES.
Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento del hecho investigado.
TERCERO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330 Código Orgánico Procesal Penal: se cuerda mantener la medida cautelar preventiva de libertad .
CUARTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. Oswaldo José González Araque .

JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA.