República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 3 de Junio de 2011
Años: 200° y 151°
ASUNTO KP01-P-2011-007571
Juez de Control Nº 6º Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscal del Ministerio Público: Abg. NATAHALYNINOSKA AMARO
Imputado: YENNERY CAROLINA MENDEZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.759.217
Defensa Pública: Abg. VERONICA RAMOS
Delito: LESIONES PERSONALES GRAVES CONFORME AL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL y EL AGRAVANTE 217 DE LA LOPNA
Fundamentacion Audiencia Especial de Presentación de Imputado
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana YENNERY CAROLINA MENDEZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.759.217 precalifico el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CONFORME AL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL y EL AGRAVANTE 217 DE LA LOPNA l en virtud de lo cual solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para la ciudadana YENNERY CAROLINA MENDEZ LOPEZ, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el 256 ordinal 3º y 7º EJUSDEM consistente en presentación cada 8 días por ante la taquilla de presentación del circuito judicial penal del Estado Lara. Numeral 7 referente al abandono del domicilio en el que cohabita con la victima teniendo que en presenta caso la victima es una adolescente y dado a la agresividad del caso.
Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo manifestó su deseo de no declarar en este acto. El Juez Cedió la palabra a la Defensa quien expuso: la discusión empezó por los niños el varón de ella de 13 años estaba peleando con el mío yo llegue a separarlos pero el de 13 años me empujaba mi hijo agarro una pala yo insistí en separarlos y ella se metió en la pelea y yo lo que hice fue empujarla y ella cayo encima de una arena se golpeo la cara con la arena y las piedras pero no porque yo la haya golpeado preguntas de la defensa. Si el varón esta lesionado, esas lesiones se las ocasiono mi sobrino el de 13 años , es todo”.
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CONFORME AL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL y EL AGRAVANTE 217 DE LA LOPNA , con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se les atribuyen, y que permiten estimar que el mismos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que los mismos puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3º 7º, consistente en presentación cada 8 días por ante la taquilla de presentación del circuito judicial penal del Estado Lara. Numeral 7 referente al abandono del domicilio en el que cohabita con la victima teniendo que en presenta caso la victima es una adolescente y dado a la agresividad del caso. Se acordó la entrega de las copias simples solicitadas por la defensa.
El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numeral 3º,7º ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DE LA IMPUTADA, YENNERY CAROLINA MENDEZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.759.217 consistente de. consistente en presentación cada 8 días por ante la taquilla de presentación del circuito judicial penal del Estado Lara. Numeral 7 referente al abandono del domicilio en el que cohabita con la victima teniendo que en presenta caso la victima es una adolescente y dado a la agresividad del caso. Se acordó la entrega de las copias simples solicitadas por la defensa.
Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es todo. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. OSWALDO José González Araque .
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA.
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