REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2010-0013715
Barquisimeto, 15 de Junio de 2011
Años 201° y 152°
APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
Se presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano
ROLANDO ANTONIO FALCON PAEZ, C. I: 14.269.568, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 24/06/1977, de 33 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, estado civil: soltero, grado de instrucción: Bachiller año, hijo de Orlando Falcón (F) y Naileth Páez, domiciliado en Ruezga Norte, Av. 1, con Calle 6, casa Nº 40, Sector 2, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0424-5082363. No tiene novedad en el Sistema Juris 2000.
HECHO
El 19/09/2010, funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Brigada de Seguridad Urbana, aprehendieron al ciudadano ROLANDO ANTONIO FALCON PAEZ, ya que lograron escuchar varias detonaciones y al investigar de donde provenían logran avistar a un ciudadano quien portaba en su mano derecha un arma de fuego, procediendo inmediatamente los funcionarios a darle la voz de alto y este sin oponer resistencia ejecuta lo que le indicaron, quedando identificado como ROLANDO ANTONIO FALCON PAEZ, potivo por los cuales es puesto a la orden del Ministerio Público .
PRUEBAS
(Cursantes a los folios 28 y 29)
PRIMERO: Testimonio de los funcionarios actuantes.
SEGUNDO: Testimonial de los expertos
TERCERO: Experticias de Reconocimiento Técnico y restauración de Caracteres Borrados en Metal.
PUNTO PREVIO
Se declara Sin Lugar la excepción planteada por la Defensa Privada, contenida en el literal I del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, en razón que dicha Acusación reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos ellos a: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la imputada; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento de la imputado; así mismo observa este Tribunal que la referida defensa basa su excepción en no estar de acuerdo con la calificación atribuida por el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.
Escuchado los alegatos del Representante del Ministerio Público este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del COPP, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Reunidos los requisitos, a los que alude el artículo 326 del COPP SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal, contra el ciudadano ROLANDO ANTONIO FALCON PAEZ por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal; SEGUNDO: Se admiten las Pruebas indicadas por parte del Ministerio Publico indicadas a los folios 28 y 29, tal y como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 5º, por ser Licitas, Necesarias y Pertinentes. TERCERO: conforme a lo que establece el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO Y SE ORDENA ABRIR JUICIO al CIUDADANO ROLANDO ANTONIO FALCON PAEZ por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal. CUARTO: De conformidad con el Art. 330 numeral 5 del COPP Se MANTIENE la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en virtud de no variar los motivos que originaron su decreto. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el lapso correspondiente concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones así como los objetos incautados al Tribunal competente en su oportunidad legal. Líbrese los oficios ordenados. Téngase a las partes por notificadas, en virtud de realizarse la publicación del presente auto dentro del lapso indicado en la audiencia preliminar.
JUEZ DE CONTROL 7, (s)
ABG. GREGORIA SUAREZ
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