REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2007-786
Realizada la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del COPP y revisadas las presentes actuaciones el Tribunal se aboca al conocimiento de la causa y emite el pronunciamiento correspondiente, previo a las siguientes consideraciones:
Entre los ciudadanos MARIA MERCEDES GOMEZ CAMPOS (querellante) y Alexander Orellana (querellado), se homologo acuerdo reparatorio y se ha verificado el total y cabal cumplimiento de las obligaciones, consta manifestación de la victima ante el Tribunal, quedar satisfecha con el cumplimiento de la obligación.
Forzoso es declarar que el ciudadano Alexander Orellana (querellado), ha cumplido a cabalidad el acuerdo reparatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 45 del COPP, en relación con el Art. 318.3 y 48.6 eiusdem, se decreta el SOBRESEIMIETO DE LA CAUSA y la EXTINCION DE LA ACCION PENAL por el presunto delito de ESTAFA simple tipificado en el Art. 464, numeral 1º, del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 40 del COPP en relación con el artículo 318.3 eiusdem, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano ALEXANDER ORELLANA, por la comisión del delito de ESTAFA tipificado en el Art. 464 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA MERCEDES GOMEZ CAMPOS, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 48, queda extinguida la acción penal.
Notifíquese a las partes. Remítase oportunamente al archivo judicial.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Juez de Control 7 (s)

GREGORIA SUAREZ ALBUJAS