REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 16 de Junio de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-008188
ASUNTO : KP01-P-2011-008188
FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 14-06-2011.
Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor de los ciudadanos JAVIER RICARDO PAEZ YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.293.758, natural de BARQUISIMETO; nacido en fecha 03-12-77, de 33 años de edad, soltero, grado de instrucción docente en educación integral, de profesión u oficio docente y comerciante, hijo de Ricardo Páez y Nancy de la Cruz Yanez, residenciado en urbanización Yucatán calle 27 segunda etapa casa nº 27-55. Teléfono: 0414-5007915, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 406, 1º y 80 del Código Penal, tal efecto se observa:
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal quien solicitó el Otorgamiento de medida de privación de libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 2541 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Abreviado, para los ciudadanos JAVIER RICARDO PAEZ YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.293.758, Es todo.
Seguidamente los Imputados, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se len preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó en viva voz “Si DESEO DECLARAR y expone: Yo soy docente de educación integral soy comerciante, me considero inocente de lo que me esta acusando el señor, yo jamás he tenido problemas con el denunciante, no lo conozco ni a su papá, a mi me llamaron a declarar al CIOCPC y rendí declaración y esa declaración no esta en el asunto,. Ese día yo fui al parque arena con unos amigos y estábamos tomando y regrese como a las 4 a.m, el vigilante de donde resido vio cuando Salí y cuando regrese, y el vigilante fue el que me entrego la notificación y el me dijo lo que había pasado y me describió al señor y más o menos lo recordé, a los días estaban diciendo que por un problema de unos reductores de velocidad en la urbanización y por eso hubo un problema en la urbanización y la esposa me denunció porque supuestamente la quería atropellar y cosa que no es cierto pensando que pudiera ser eso el problema que hayamos tenido pero de verdad no conozco al papá del señor no lo he visto, eso que dicen las actas no son ciertas, , es todo”. la fiscal pregunta y responde el imputado: Yo vivo en la calle 27 al final y la victima vive al inicio de la misma calle, yo no tengo ninguna relación con el señor, solo lo conozco de vista, mas no de trato, a mi me denunció la esposa del señor José Luis me denuncio en prefectura y supuestamente me dijo que era porque supuestamente la quería atropellar. Es todo. la defensa pregunta y responde el imputado: Yo tengo aproximadamente 3 años viviendo en la urbanización, y el señor José Luis vive como a 300 metros de distancia de la mía. Yo soy egresado de la UPEL y tengo 7 años de servicio soy docente de aula a niños de 1 a 6to grado, soy coordinador de los patrulleros escolares, y participo en Juegos de la comunidad, la relación con los vecinos mas cercanos ha sido cordial, siempre compartimos. Yo declaré ante el JEFE DE CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO LARA hace un mes ante la ciudadana agente Yohana Flores y puede ser ubicada en la Zona Industrial en el JEFE DE CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO LARA, declaramos el testigo José se puede ubicar en la calle 5 primera etapa, de Yucatán casa Nº 544, yo tengo porte de arma porque soy comerciante y a veces cargo grandes sumas de dinero porque vendo carros y me muevo con efectivo, compro y vendo zapatos, tengo una nueve milímetro y en el JEFE DE CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO LARA deje constancia de esa especificación en el JEFE DE CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO LARA. Jamás he tenido problemas con la justicia. Me dijeron que el papá de la victima había dicho que si PTJ no me hacia nada el si me iba hacer algo y que sabia donde trabajaba, yo denuncié al señor Rafael Torres por lo que me habían dicho que el me iba hacer algo y la denuncia esta en la fiscalia 6ta del Ministerio Público, eso hace de 15 a 20 días y lo hice cuidando mi integridad y pedí una medida de protección hacia mi persona y nunca me llamaron. Es todo.
Seguidamente, se le cede la palabra a la Defensa Vista las actuaciones que se encuentran en el presente asunto y vista la investigación llevada por la fiscalia, y revisado el presente asunto se evidencia que en la declaración de Rafael Torres ante al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO LARA en su respuesta de la pregunta Nº 8 dice que no conoce al ciudadano Javier Torres, por lo que mal puede tomar esa declaración como elemento de convicción para solicitar la orden de aprehensión. Indica que los vigilantes de la urbanización Yucatán cuyo testimonio riela a los folios 10 y 11 y 12 y 13 del presente asunto no dan ninguna pista ni idea de que su patrocinado haya sido el autor de los disparos o el cómplice o autor, por otra parte la victima José Luis Torres cae en una contracción flagrante y en la pregunta 10 de la declaración rendida ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO LARA , el mismo responde que no conoce a los autores del hecho y en otra entrevista tomada indica que fue Javier Páez con 60 días después de dada la primera declaración, cosa que es extraña. Ratifica las denuncias efectuada ante la fiscalia 6º del Ministerio Público, y ante la Fiscalia de Municipio en el asunto P-11-7519 y además las declaraciones que rindió ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO LARA y las cuales no reposan en este asunto, por lo que considera que dictarle una medida de privación de libertad es causarle un grave daño que el mismo tiene hijas esposa, es educador. Solicita la libertad de su patrocinado, solicita desestime los alegatos del ministerio público, de conformidad con el artículo 49 numeral 2 de la CRBV y artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita una medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal o eventualmente otra que le permita a su representado acudir ante las autoridades competentes, referida a la presentación periódica ante el tribunal en virtud de que no hay constancia de que el mismo se haya rehusado a comparecer a rendir declaración, indica que tiene arraigo en el país, tiene arraigo en su profesión como docente y así como su actividad comercial. Aunado al hecho de que no tiene antecedentes penales. Es todo.
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existente en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debata oral y publico,
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica, toda vez que se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el, estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.-
Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 7, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PUNTO PREVIO: Señala que la imputación realizada en este acto es valida de conformidad con la sentencia de la sala Constitucional del TSJ. PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el Articulo 44 ord. 1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Acuerda la continuación del asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO indicado en el artículo 280 de la norma adjetiva TERCERO: Se impone al ciudadano JAVIER RICARDO PAEZ YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.293.758, natural de BARQUISIMETO; nacido en fecha 03-12-77, de 33 años de edad, soltero, grado de instrucción docente en educación integral, de profesión u oficio docente y comerciante, hijo de Ricardo Páez y Nancy de la Cruz Yanez, residenciado en urbanización Yucatán calle 27 segunda etapa casa nº 27-55. Teléfono: 0414-5007915, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 1º del COPP como es la DETENCION DOMICILIARIA; por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 406, 1º y 80 del Código Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (16) días del mes de Junio del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 7 (s)
ABG. GREGORIA SUAREZ.
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