REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2011- 007803
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En fecha 10/06/2011 se celebró Audiencia de presentación de imputado, a los fines de dar cumplimiento a la decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, quien anulo la decisión de fecha 03-07-2011; en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano JULIO CESAR BULLON la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Droga y articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Ordinario y Solicita al tribunal se imponga MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 01-06-2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia que procedieron a una minuciosa revisión del inmueble en la Av. Miranda, con calle Independencia casa sin numero de color verde con color salmón municipio Simón, según orden de allanamiento expedida por el tribunal de control 03 de este circuito penal de fecha 26-05-2011, donde aprehendieron a un ciudadano de nombre Julio Cesar Bullon, encontrándole en la habitación del ciudadano mencionado en el interior de una de las gavetas del ceibo un envoltorio transparente contentivo de un polvo blanco. Cuya prueba de orientación arrojo un peso neto de Cero (0.8 gramos) de la droga conocida como cocaína y localizando en una de las gavetas de la mesa de noche la cantidad de Diez (10) balas de color amarillo, calibre 38 sin percutir, por lo fue puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal que ha imputado el Ministerio Público, por cuanto del acta policial se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido y se tuvo convencimiento que la sustancia incautada en el procedimiento resulto ser un peso neto de 0,8 gramos de cocaína y la tenía en su poder o esfera de dominio; así como localizando en una de las gavetas de la mesa de noche la cantidad de Diez (10) balas de color amarillo, calibre 38 sin percutir.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 ibídem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el Art. 256 del COPP se DECLARA PROCEDENTE la petición de las partes y se IMPONE al ciudadano JULIO CESAR BULLON, identificado en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 8 días ante la taquilla de presentación del circuito judicial penal del estado Lara; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Droga y articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Se DECRETO LA APREHENSION en flagrancia. Se autorizo la continuación del trámite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Téngase a las partes por notificadas.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 17 días del mes de Junio del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ CONTROL 07 (S)
ABOG. GREGORIA SUAREZ ALBUJAS
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