REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Junio de 2011
ASUNTO: KP01-P-2011-10060
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
El 25-06-2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, dejan constancia que aprehendieron a un ciudadano ya que fue sorprendido en el FARMATODO ONIX esta ciudad, por lo fue puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.

Se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano JESUS ANTONIO VELASQUEZ SOTO la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal. Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento ABREVIADO y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y prohibición de acercarse a la red de Cadenas FARMATODO a Nivel Nacional.
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, por cuanto del acta policial se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendidos por tener el objeto hurtado en su poder vibrador y con el cual pretendía salir del local.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º y 6º consistente en la prohibición de acudir a la red de Cadenas FARMATODO a Nivel Nacional; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 ibídem, y así se decide.
Queda instruido el imputado del deber que tiene de acudir a los actos del proceso para no dilatar su culminación.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el Art. 256 del COPP se DECLARA PROCEDENTE la petición de las partes y se IMPONE al ciudadano JESUS ANTONIO VELASQUEZ SOTO identificado en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el 256 ordinal 3º y 6º, como son la presentaciòn cada 30 días ante la taquilla de presentaciones de Este Circuito Judicial Penal del Estado Lara y la prohibición acercarse a la red de Cadenas FARMATODO a Nivel Nacional, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452. Numeral 8 del Código Penal. Se DECRETO LA APREHENSION en flagrancia. Se autorizo la continuación del trámite por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
Téngase a las partes por notificadas.
Notifíquese al representante de la Tienda Farmatodo.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del año Dos Mil Once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

JUEZ DE CONTROL NRO 7. (S)

GREGORIA SUÁREZ ALBUJAS