REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 01 de junio de 2011
Años: 200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000133.-

Este Tribunal Nº 9 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y vista las solicitudes de revisión de la Medida Privativa de Libertad por la medida de detención domiciliaria presentadas en fechas 04/05/2011, 11/05/2011 y 24/05/2011 por los abogados defensores WILLIAMS JOSE CASTRO FREITEZ y JUAN PABLO RESTREPO MEDINA, actuando en representación del ciudadano FREDDY ENRIQUE SAEZ, C.I. Nº V- 10.396.221, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, articulo 277 del Código Penal, y articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

1.- Fue solicitado por el abogado defensor del imputado FREDDY ENRIQUE SAEZ, C.I. Nº V- 10.396.221, la revisión de la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa, es decir, la medida de detención domiciliaria, en razón del estado de salud que presenta el imputado de autos, señalando en el escrito de fecha 04/05/2011 lo que se trascribe a continuación:

(Omisis) …”Ciudadana Juez, por cuanto la salud de mi defendido se ha venido deteriorando, tal como consta en el Informe Medico Forense, solicito la revisión de la Medida Privativa de Libertad, por una menos gravosa, como lo es la contemplada en el art. 256 ordinal 1 de la norma Adjetiva Penal (detención domiciliaria), todo esto de conformidad con le art. 264 ejusdem.” (…)

2.- Se observa al folio 43, de la pieza Nº 5 del presente asunto Informe Medico Forense correspondiente a la valoración medica realizada en fecha 10/12/ 2010 al imputado FREDDY ENRIQUE SAEZ, antes identificado, la cual fue suscrita por el medico Forense de la Delegación Estadal Lara Dr. JOSE MOTTA BRAVO, C.I. 3.835.678, en la que se concluye lo siguiente:

(…) “Conclusiones: De acuerdo al interrogatorio y examen físico presenta:
- Sangramiento digestivo bajo: Rectorragia.
Recomendaciones:
1) Dieta de protección colónica.
2) Cumplimiento estricto de indicaciones y recomendaciones de especialista tratante (fue evaluado según refiere por gastroenterólogo)
3) Acudir a los controles periódicos.

Pronostico: De no cumplir las recomendaciones del especialista puede complicarse con: Shock hipovolémico hemorrágico, lo cual pondrá en riesgo su vida.” (…)

3.- Cursa en autos escrito presentado a este Tribunal en fecha 31/03/2011 por el Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a este Juzgado en el que solicita Autorización para el traslado del ciudadano FREDDY ENRIQUE SAEZ, C.I. Nº 10.396.221, al Hospital Central Antonio Maria Pineda, según Informe realizado por el Dr. (a) Antonio Jose Flores Prada, Medico adjunto al Servicio Medico del Centro Penitenciario, en el que se informa que el mismo requiere ser Evaluado por el Servicio de Gastroenterologia, señalando el Informe Medico de fecha 28/03/2011,suscrito por el Dr. Antonio Flores, Medico Adjunto al Servicio Medico del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental dirigido al Director del referido sitio de Reclusión, lo que se cita a continuación:

(…) “ SUGERENCIAS: Dicho paciente esta en mal estado general con riesgos propios a sus sangramientos digestivos, el cual no responde a medicación convencional. En este medio se imposibilita tales atenciones por no contar con atención medica continua, falta de enfermería permanente y falta del recurso medico quirurgico, que para este tipo de caso clínico es prioritario. Es determinante reinstalar el tratamiento bajo supervisión de especialista en Gastroenterología Y REALICEN ENDOSCOPIA SUPERIOR Y INFERIOR, amerita tal evaluación. Solicito sus buenos oficios para canalizar autorización del tribunal de la causa y pudiera ser ubicado en aréa sea hospitalaria u bajo cuidados especiales, sean familiares y especialistas ya conocedores del caso vital.” (…)

4.- Por auto de fecha 04/04/2011 este Juzgado con vista del escrito presentado por el ciudadano Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental en fecha 31/03/2011, acuerda el traslado del ciudadano FREDDY ENRIQUE SAEZ, hasta la sede del Hospital Central Universitario “Dr. Antonio Maria Pineda”, Servicio de Gastroenterologia, para el día 06/04/2011, a las 8:00 a.m.-

5.- Toda vez que la defensa técnica solicita que la medida de privación judicial preventiva de libertad que se encuentra cumpliendo en URIBANA el imputado FREDDY ENRIQUE SAEZ, antes identificado, sea sustituida por la Medida de Detención Domiciliaria, establecida en el articulo 256 ordinal 1 de la ley Adjetiva Penal, cabe mencionar que el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de imposición de Medida de Coerción Personal “Detención Domiciliaria o la Reclusión en un Centro Especializado”, cuando se encuentre debidamente comprobada que la persona se encuentra afectada por una enfermedad en fase Terminal.-

Es así como se observa, por una parte en el Informe de la medicatura Forense de fecha 10/12/2010 que nada se indica respecto a lo avanzado de la enfermedad que pudiera presentar el imputado FREDDY ENRIQUE SAEZ, ya identificado, al punto que pueda considerarse que su enfermedad se encuentre en estado Terminal, así mismo, del analisis del Informe Medico remitido por el Medico Adjunto del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental aun cuando describe el estado de salud general, señalando que (sic) … “dicho paciente esta en mal estado general con riesgos propios a sus sangramientos digestivos, el cual no responde a medicación convencional” (…), sin embargo, no señala que tal estado de salud pueda entenderse como que la enfermedad se encuentre avanzada en fase Terminal, aunado a la circunstancia que luego de verificar las actas que conforman el asunto penal no cursa Informe Medico actualizado del Medico Tratante, de este mismo modo no se cuenta con un Informe Medico Forense actualizado puesto que el que se encuentra en la causa penal tiene una antigüedad de más de cinco (5) meses; de este mismo modo no ha llegado al Tribunal resultas de la ultima valoración medica ordenada practicar por este Juzgado al imputado cuando fue ordenado su traslado en fecha 06/04/2011 al Hospital Antonio Maria Pineda Servicio de Gastroenterologia; estas circunstancias llevan a este Juzgado a considerar que no se encuentra debidamente comprobado lo avanzado de la enfermedad del imputado de autos, y el estado actual de las condiciones de salud que presenta para decretar medida de detención domiciliaria de conformidad con lo dispuesto en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 256 ordinal 1 ejusdem por lo que hasta tanto no curse en autos las resultas recientes de la valoración medica que se ordenan practicar en forma inmediata se NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA.-

En ese sentido, en resguardo del derecho a la salud y la integridad física del imputado FREDDY ENRIQUE SAEZ, C.I. Nº V- 10.396.221, se ordena realizar traslado con las seguridades del caso para el día 02/06/2011 a las 7:00 a.m. al Hospital Central Antonio Maria Pineda, Servicio de Gastroenterologia, a los fines que sea brindada atención medica, y tratamiento requerido a las afecciones que presenta el imputado de autos.- Líbrese oficio al Hospital Antonio Maria Pineda, Servicio de Gastroenterologia, a los fines que se brinde para el día 02/06/2011 a las 7:00 a.m. la atención medica que amerite el imputado, y en caso que por razones de salud previo diagnostico medico se requiera el ingreso del imputado a el referido Centro Asistencia, deberá procurarse el mismo custodiando al imputado durante el tiempo que se amerite en el Hospital Antonio Maria Pineda, en el entendido que se encuentra bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, de lo que deberá notificarse en forma inmediata a este Tribunal.-
De este mismo modo, se ordena el traslado desde URIBANA hasta la Medicatura Forense para el dìa 03/06/2011 a las 7:00 a.m., con las seguridades del caso del imputado FREDDY ENRIQUE SAEZ, C.I. Nº V- 10.396.221, con la finalidad que se practique debida valoración medica forense debiendo hacerse constar en el Informe Medico Forense el estado actual de salud del imputado, lo avanzado de su enfermedad, y se deje establecido si la enfermedad se encuentra en fase terminar, además de las conclusiones y recomendaciones del Medico Forense debiendo remitirse a este Juzgado las resultas en un lapso de 48 horas.- Oficiese a la Medicatura Forense a los fines que practique la valoración medica en la fecha indicada, debiendo remitir el resultado a este Juzgado en un lapso de 48 horas.- Librese boleta de Traslado a URIBANA.-

DISPOSITIVA:

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Noveno Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara solo por este acto por encontrarse de guardia, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA de otorgar medida de detención domiciliaria dispuesta en el articulo 256 ordinal 1 de la Ley Adjetiva Penal a favor del imputado FREDDY ENRIQUE SAEZ, C.I. Nº V- 10.396.221, toda vez que no señala en el Informe medico que cursa en actas que el estado de salud pueda entenderse como que la enfermedad se encuentre avanzada en fase Terminal, aunado a la circunstancia que luego de verificar las actas que conforman el asunto penal no cursa Informe Medico actualizado del Medico Tratante del Hospital Antonio Maria Pineda Servicio de Gastroenterología o resultas de la ultima valoración medica ordenada practicar por este Juzgado al imputado cuando fue ordenado su traslado en fecha 06/04/2011 al Hospital Antonio Maria Pineda Servicio de Gastroenterologia, de este mismo modo, no se cuenta con un Informe Medico Forense actualizado puesto que el que se encuentra en la causa penal tiene una antigüedad de más de cinco (5) meses; por lo que hasta tanto no sea debidamente comprobada lo avanzado del estado de enfermedad que presenta el imputado de conformidad con el articulo 245 del Código Organico Procesal Penal y el estado actual de las condiciones de salud se NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA; y se ordena la practica de valoración medica forense y el traslado del imputado para que reciba atención medica del imputado de autos en el Hospital Antonio Maria Pineda Servicio de Gastroenterologia.-

SEGUNDO: Se ordena realizar el traslado con las seguridades del caso del imputado FREDDY ENRIQUE SAEZ, C.I. Nº V- 10.396.221, desde URIBANA para el día 02/06/2011 a las 7:00 a.m. al Hospital Central Antonio Maria Pineda, Servicio de Gastroenterologia, a los fines que sea brindada atención medica, y tratamiento requerido a las afecciones que presenta el imputado de autos.- Líbrese oficio al Hospital Antonio Maria Pineda, Servicio de Gastroenterologia, a los fines que se brinde para el día 02/06/2011 a las 7:00 a.m. la atención medica que amerite el imputado, de ser necesario se practiquen en el mismo momento el examen medico que sea requerido, y en caso que por razones de salud previo diagnostico medico se requiera el ingreso del imputado a el referido Centro Asistencia, deberá procurarse el mismo, custodiando al imputado durante el tiempo que se amerite en el Hospital Antonio Maria Pineda, en el entendido que se encuentra bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, de lo que deberá notificarse en forma inmediata a este Tribunal.-

TERCERO: Se ordena el traslado desde URIBANA hasta la Medicatura Forense de Barquisimeto para el dìa 03/06/2011 a las 7:00 a.m., con las seguridades del caso del imputado FREDDY ENRIQUE SAEZ, C.I. Nº V- 10.396.221, con la finalidad que se practique la debida valoración medica forense, debiendo hacerse constar en el Informe Medico Forense el estado actual de salud del imputado, lo avanzado de su enfermedad, y se deje establecido si la enfermedad se encuentra en fase terminar, además de las conclusiones y recomendaciones del Medico Forense, debiendo remitirse a este Juzgado las resultas en un lapso de 48 horas.- Oficiese a la Medicatura Forense a los fines que practique la valoración medica en la fecha indicada, debiendo remitir el resultado a este Juzgado en un lapso de 48 horas.- Librese boleta de Traslado a URIBANA.- Notifíquese a las partes de la presente decisión, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 9.
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE LA SECRETARIA