REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 01 de junio de 2011 Años 201º y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-018045
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha 27 de enero de 2011, la Fiscalía 7ma del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano Oscar Alberto Morales Piña, titular de la cédula de identidad Nº 20.27.516, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y en contra del ciudadano Reinaldo Gabriel Gomez Aranguren, titular de la cédula de identidad Nº 18.897.412 por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y Porte Ilícito de Arma De Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; esto en virtud que en fecha 14/12/2010 funcionarios adscritos a la Comisaría La Paz de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, siendo aproximadamente las 10:05 minutos a.m., cuando se encontraban en labores de patrullaje en el Barrio Cerritos Blancos en la calle 1 con 17, cuando recibieron una llamada radiofonica en la cual les informaban la Comisaría de Andres Eloy Blanco, informándoles sobre el robo de un vehiculo, FIAT, PALIO, AÑO 1998, COLOR AZUL, PLACAS KAD-754, hecho ocurrido en la calle principal del Barrio Andres Bello, frente al Seguir Social Pastor Oropeza, y que los mismos habían tomado la avenida Florencio Jimenez, por lo que procedieron a trasladarse hasta la avenida Florencio Jimenez a la altura del cementerio nuevo, visualizando un vehiculo con las características aportadas, y que el vehiculo en mención iba en veloz carrera y era tripulado por dos ciudadanos, a quienes los funcionarios actuantes les dieron las voz de alto, en ese momento el conductor del precitado vehiculo, hace caso omiso e imprime mayor velocidad al vehiculo, dándose a la fuga, motivo por el cual se genera una persecución del vehiculo precitado, para darle alcance al mismo en la parte interna del cementerio, por lo que los mismos detienen el vehiculo y emprende huida hacia la maleza, por lo que proceden a dar apoyo a las unidades, y el sargento Junior medina, procede a darle captura, a un ciudadano de contextura delgada, quien portaba un arma de fuego en la mano derecha, posteriormente otro de los funcionarios actuantes le da captura a un ciudadano de contextura gruesa, procediendo otro de los funcionarios actuantes a realizarle una inspección de personas, indicando los mismos no portar nada, por lo que el funcionario procede a realizarle la inspección corporal no portando nada de interes criminalistico, dando la detención de ambos ciudadanos.-







El día 30 de mayo de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar, y la Fiscal 7ma. del Ministerio Público del Estado Lara, ratifica su escrito de acusación, y acusa al ciudadano Oscar Alberto Morales Piña, titular de la cédula de identidad Nº 20.27.516, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y en contra del ciudadano Reinaldo Gabriel Gomez Aranguren, titular de la cédula de identidad Nº 18.897.412 por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y Porte Ilícito de Arma De Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitando la apertura a juicio, así mismo, promovió pruebas, y solicita de mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual fundamentó de manera verbal.-

Por su parte, se le concedió la palabra al defensor publico, actuando en representación del imputado Reinaldo Gabriel Gomez Aranguren, identificado en autos, y “niega, rechaza y contradice la acusación fiscal. En virtud del principio de la comunidad de la prueba, me adhiero a los medios probatorios presentados por el ministerio público, siempre y cuando favorezcan a mi representado, solicito conforme a lo establecido en los artículos 264 y 256 del COPP, se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi defendido y se conceda al mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, es todo”.

De igual modo, la defensa privada del imputado Oscar Alberto Morales Piña, ya identificado, niega, rechaza y contradice la acusación fiscal, por cuanto considera que el procedimiento levantado existe contradicción entre la declaración de la víctima y los funcionarios, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación presentado en la oportunidad procesal correspondiente. En virtud del principio de la comunidad de la prueba, me adhiero a los medios probatorios presentados por el ministerio público, siempre y cuando favorezcan a mi representado, solicito conforme a lo establecido en los artículos 264 y 256 del COPP, se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi defendido y se conceda al mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, es todo”.

En su oportunidad este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, para el caso del ciudadano Oscar Alberto Morales Piña, titular de la cédula de identidad Nº 20.27.516, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y en contra del ciudadano Reinaldo Gabriel Gomez Aranguren, titular de la cédula de identidad Nº 18.897.412 por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y Porte Ilícito de Arma De Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud de que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 ejusdem, así mismo se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 7ma. del Ministerio Público del Estado Lara en su escrito acusatorio, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

1.- Testimoniales:

• Testimonio de los funcionarios SGTO/2DO JUNIOR MEDINA, Y CABO 1ERO. WILLIAM RIVERO, DTGDO JUAN ALVARADO Y AGENTE LUIS AMARO, adscritos a la Comisaría La Paz de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes depondrán sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de los ciudadanos Oscar Alberto Morales Piña, y Reinaldo Gabriel Gomez Aranguren, identificados en autos.-

• Se ofrece el testimonio de la victima MENDOZA AMUNDARAY JOSE ALVARO, quien en su condición de victima depondrá respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce el despojo del vehiculo FIAT, PALIO, PLACAS KAD-75V.-

• Se ofrece el testimonio del funcionario Experto EDWAR LIZARDO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Cientificas, Penales y criminalisticas Sub Delegación del Estado Lara, por tratarse del funcionario que practico la Experticia de Reconocimiento Legal, Activación de Seriales y Avaluo Real Nº 9700-127-DC/AEV-144-12-10, DE FECHA 15/12/2010 practicada al Vehiculo FIAT PALIO PLACAS KAD-75V.-

• Se ofrece el testimonio del funcionario Experto PERNALETTE RAFAEL, adscrito al Cuerpo de investigaciones Cientificas, Penales y criminalisticas Sub Delegación del Estado Lara, por tratarse del funcionario que practico la Experticia de Reconocimiento Tecnico, Mecanico y Diseño, Nº 9700-127-UBIC-1322-10, de fecha 20/12/2010 practicada a un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 SPL, MARCA SMITH WESSON, modelo 38.-

2.- Pruebas Documentales:

• Experticia de reconocimiento Tecnico, Mecanica y Diseño Nº 9700-127-UBIC-1322-10, de fecha 20/12/10, suscrita por el funcionario Experto PERNALETTE RAFAEL, adscrito al Cuerpo de investigaciones Cientificas, Penales y criminalisticas Sub Delegación del Estado Lara, por tratarse del funcionario que practico la Experticia de Reconocimiento Tecnico, Mecanico y Diseño, Nº 9700-127-UBIC-1322-10, de fecha 20/12/2010 practicada a un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 SPL, MARCA SMITH WESSON, modelo 38.-
• Experticia de Reconocimiento Legal, Activación de seriales y Avaluó Real Nº 9700-127-DC/AEV-144-12-10, DE FECHA 15/12/2010 practicada al Vehiculo FIAT PALIO PLACAS KAD-75V.-


Con relación a las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa técnica del imptado OSACAR ALBERTO MORALES PIÑA, ya identificado, se admiten las misma por se licitas, necesarias y pertinentes para ser valoradas en juicio oral y publico de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 ordinal 9 del Código Organico Procesal Penal a saber: la declaración del ciudadano RAMON ANTONIO CASTILLO CONDE, C.I. Nº 4.722.245, domiciliado en el Barrio La Paz, sector 8, manzana A, parcela Nº 8, Parroquia Juan de Villegas de Barquisimeto del Estado Lara, quien tiene conocimiento los hechos por haberse encontrado para el momento de la detención del imputado de autos.- Así mismo, la declaración de la victima MENDOZA AMUNDARAY JOSE ALVARADO, por tener conocimiento de los hechos que dieron lugar a la investigación en la presente causa penal.-

Se acuerda mantener la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad a Los acusados Oscar Alberto Morales Piña, cédula de identidad Nº 20.27.516, y Reinaldo Gabriel Gomez Aranguren, cédula de identidad Nº 18.897.412, a continuar cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-


DISPOSITIVA

Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos en contra del ciudadano Oscar Alberto Morales Piña, titular de la cédula de identidad Nº 20.27.516, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y en contra del ciudadano Reinaldo Gabriel Gomez Aranguren, titular de la cédula de identidad Nº 18.897.412 por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y Porte Ilícito de Arma De Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud de que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 ejusdem. SEGUNDO: Se admite totalmente por ser lícitos, pertinentes y necesarias los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal, asi como el acervo probatorio de la defensa privada del ciudadano Oscar Alberto Morales Piña, ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 ordinal Nº 9 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se acuerda mantener a los acusados ya identificado la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad a continuar cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.- La partes quedaron notificadas en audiencia de la presente decisión.- Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 9

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ

LA SECRETARIA,