REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 13 de junio de 2011
Años: 201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-008348.


SENTENCIA CONDENATORIA
POR INCUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO

Vista el Acta de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 06/06/2011, conforme con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado: Andrés Segundo Rosendo Mariño, cédula de identidad Nº 24.339.819, residenciado en la entrada del Sector 10, antiguo rancho 5A, rancho Nº 17, detrás del Liceo el Ujano, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0426-6542597, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 9, Fundamentar la decisión mediante la cual se impone sentencia condenatoria por incumplimiento de acuerdo reparatorio de la victima Alejandra Colmenarez Canela, y pasa hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Desarrollo de la audiencia:

“Siendo las 9:00 a.m. del día de hoy, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01 del piso 1 del Edificio Nacional, el Tribunal de Control No. 09, integrado por la Juez Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, como Secretaria de Sala la Abg. Rosa Mendoza y el alguacil de sala José Piñero, a los fines de efectuar la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría se deja constancia que se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que de acuerdo a la información proporcionada por el alguacil de la sala que se encuentra: la Fiscal Auxiliar 7º del Ministerio Público Abg. Verónica Gutiérrez, la defensora Abg. Tibisay Sánchez (solo por este acto por la Abg. Miriam Rodríguez), Andrés Segundo Rosendo Mariño, la víctima Alejandra Colmenarez Canela, titular de la cédula de identidad Nº 16.867.337, acompañada de su representante Abg. Marcial Andueza, luego de un lapso de espera no comparece el imputado Yoel Alfredo Medina Castillo, siendo que en audiencia anterior fue señalado que de no comparecer se librará orden de captura en su contra. Acto seguido la Juez da inicio a la presente audiencia y advierte a las partes sobre la debida compostura del acto. Acto seguido se le concede la Palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Visto que en fecha 04-02-2011 fue celebrada audiencia preliminar donde fue realizado acuerdo reparatorio, y para la fecha acordada los imputados no dieron cumplimiento al mismo, es por lo que vista la admisión de hechos, realizada por los imputados de autos se imponga la pena correspondiente en relación al delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal para Andres Segundo Rosendo Mariño y Robo en la Modalidad de Arrebatón en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem para Yoel Alfrado Medina Castillo. Es todo. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla a los Imputados del motivo por el cual fue llamado a esta Audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, así como del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del COPP, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado Andrés Segundo Rosendo Mariño, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondieron cada uno y de manera separada de manera Afirmativa y el mismo expuso: Si deseo declarar, manifestando: “Yo solicito me den una nueva oportunidad, ya que hasta ahorita fue que conseguí un trabajo y tengo 5 hijos, es todo”. Seguidamente le cede la palabra a la Defensa quien expone: En este estado la defensa técnica quiere señalar que una vez de mantener conversación con su patrocinado el mismo le manifestó que quiere cumplir con el acuerdo reparatorio, es todo. De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Vista la Admisión de los hechos para poder optar a uno de los medios alternativos a al prosecución del proceso, es este caso al acuerdo reparatorio, manifestada por el acusado Andrés Segundo Rosendo Mariño este Tribunal, los encuentra culpable por el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal y condena al referido acusado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión, más las accesorias de Ley. QUINTO: Se ordena la apertura de un cuaderno separado y la remisión del mismo al Tribunal en Funciones de Ejecución que corresponda en virtud de la admisión de hechos del imputado. SEXTO: Se ordena librar orden de captura a nivel nacional en contra del imputado Yoel Alfredo Medina Castillo. La presente decisión se fundamentará por Auto Separado dentro del lapso de ley de la cual quedan las partes debidamente notificadas. Quedan notificados los presentes. Líbrese oficios a los órganos de seguridad del Estado. Es todo, se terminó, Se leyó y conformes firman siendo las 10:00 p.m.” (…)


SEGUNDO: Esta instancia judicial, en virtud de que se trata de una causa en la cual el Ministerio Público presenta acusación por la comisión del delito de: Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, siendo que en fecha 04/02/2011 oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, el ciudadano Andrés Segundo Rosendo Mariño, cédula de identidad Nº 24.339.819, ofreció un acuerdo reparatorio a la ciudadana Alejandra Colmenarez Canela, comprometiéndose a resarcir el daño ocasionado con la entrega a la victima de la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES(BF. 4.500,oo) los cuales entregaría en fecha 04-03-2011, oportunidad en la cual el referido acusado no dio cumplimiento al acuerdo reparatorio, siendo diferida la audiencia para el día viernes 22-03-2011, con la advertencia que de no cumplir en la fecha indicada se procedería a imponer condena.-

En fecha 22-03-2011 no compareció el imputado de autos a pesar de haber sido notificado, siendo fijada nueva oportunidad para verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio para el día 20-04-2011, acto en el cual compareció el ciudadano Andrés Segundo Rosendo Mariño, identificado en autos; toda vez que no manifesto en audiencia causa que justificara su incumplimiento, fue lo que llevo a quien Juzga de conformidad con lo establecido en el articulo 41 de la Ley Adjetiva Penal, toda vez que se encuentra admitida la acusación fiscal se pasa a imponer condena al ciudadano Andrés Segundo Rosendo Mariño, cédula de identidad Nº 24.339.819 por el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal.-

Acto seguido, este Juzgado de Control del Estado Lara condenó al acusado Andrés Segundo Rosendo Mariño, identificado en autos, por el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal.- Calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones:

El delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, tiene asignada una pena que oscila entre los DOS (02) a SEIS (6) años de prisión, siendo termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el tiempo de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.- Así mismo, se prescinde de la aplicación de las penas accesorias establecidas en el artículos 16 del Código Penal.-

Finalmente, este Tribunal mantiene la Medida Cautelar dispuesto en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Organico Procesal Penal, consistente en la obligación a presentarse cada 30 dìas por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y comparecer a los actos procesales que requieran su presencia, para lo cual será citado.-

Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano Andrés Segundo Rosendo Mariño, cédula de identidad Nº 24.339.819, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por los delitos de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, calculándose la pena con base a lo dispuesto en los articulo 37del Código Penal, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código Organico Procesal Penal; así mismo, se prescinde de la aplicación de las penas accesorias establecidas en el artículos 16 del Código Penal.- SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar dispuesto en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Organico Procesal Penal, consistente en la obligación a presentarse cada 30 dìas por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y comparecer a los actos procesales que requieran su presencia, para lo cual será citado; todo mientras la presente causa es remitida al juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro quinto del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la apertura de un cuaderno separado y la remisión del mismo al Tribunal en Funciones de Ejecución que corresponda en virtud de la admisión de hechos del imputado. CUARTO: Se ordena librar orden de captura a nivel nacional en contra del imputado Yoel Alfredo Medina Castillo. QUINTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL LA SECRETARIA.-