REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 13 de junio de 2011 Años 201º y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-004066
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:
En fecha 31 de marzo de 2011, la Fiscalía 9na. del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano Madickson Jesús Palacios González, cédula de identidad Nº 21.144.935 por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; esto en virtud que en fecha 16/12/2010 siendo aproximadamente las 7:30 p.m., la victima trataba de cruzar la avenida Florencio Jimenez, específicamente entre calles 7 del Barrio Pueblo Nievo, y calle Barrio Santa Isabel de Barquisimeto del Estado Lara, siendo impactada por un vehiculo marcas FIAT, MODELO PALIO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACAS KBJ-16J, que era conducido por el imputado de autos, quien se dirigía por la avenida Florencio Jimenez en sentido OESTE ESTE, arrollando al peatón con la parte delantera derecha del vehiculo ocasionándole la muerte de manera instantánea y huyendo del lugar, por lo que otro conductor lo sigue y aporta el numero de placas del vehículo a las autoridades.-
El día 06 de junio de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar el Fiscal 9 del Ministerio Público del Estado Lara, ratifica su escrito de acusación, y acusa al ciudadano Madickson Jesús Palacios González, cédula de identidad Nº 21.144.935 por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, solicitando la apertura a juicio, así mismo, promovió pruebas, y peticiona se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el articulo 256 del Código Organico Procesal Penal, la que a bien estime el Tribunal para mantener al imputado sujeto al proceso, todo lo cual fundamentó de manera verbal.-
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Privada, quien expuso: “Esta defensa técnica, niega, rechaza y contradice la acusación fiscal, considera esta defensa que no hay suficientes elementos de convicción como para imputar a mi representado, al momento en que sucedieron los hechos fue a alta hora de la noche, en una avenida principal, donde hay déficit de alumbrado, consigno parte de un periódico donde esto se puede evidenciar, hace una narración de los hechos, solicito que se mantenga en libertad plena, ya que mi defendido trabaja para defender sus estudios, su pareja se encuentra en estado de embarazo, es estudiante de derecho, esta defensa renuncia a la nulidad solicitada en el escrito de contestación, señala que se adhiere a las pruebas presentadas por el ministerio público en virtud del principio de la comunidad de la prueba, es todo”.
En su oportunidad este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en virtud de que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 ejusdem, así mismo se admitió parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 9 na. del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio, a las que se adhirió la defensa técnica en virtud del principio de comunidad de las pruebas, en ese sentido, se admite la testimonial de los expertos y funcionarios policiales a excepción de la documental para ser incorporada del acta de investigación policial de fecha 17-12-2010 (folios 16 y 17), ya que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se admite el testimonio de los funcionarios a los fines que se coloquen a la vista y depongan sobre su contenido de conformidad a lo establecido en el artículo 242 de la norma adjetiva penal.
Se decreta la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado Madickson Jesús Palacios González, cédula de identidad Nº 21.144.935, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal, y comparecer ante el Tribunal en las oportunidades que sea requerido, esto a los fines de garantizar la presencia del acusado en el proceso.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano Madickson Jesús Palacios González, cédula de identidad Nº 21.144.935, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en virtud de que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 ejusdem. SEGUNDO: Se admite parcialmente por ser lícitos, pertinentes y necesarias los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal a las que se acogió la defensa técnica en virtud del principio de la comunidad de la prueba, en el sentido que, se admite la testimonial de los expertos y funcionarios policiales a excepción de la documental para ser incorporada del acta de investigación policial de fecha 17-12-2010 (folios 16 y 17), ya que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se admite el testimonio de los funcionarios a los fines que se coloquen a la vista y depongan sobre su contenido de conformidad a lo establecido en el artículo 242 de la norma adjetiva penal. TERCERO: Se decreta la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado Madickson Jesús Palacios González, cédula de identidad Nº 21.144.935, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal, y comparecer ante el Tribunal en las oportunidades que sea requerido, esto a los fines de garantizar la presencia del acusado en el proceso.- CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 9
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ
LA SECRETARIA,