REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 13 de junio de 2011 Años 201º y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-005011
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:
En fecha 09 de mayo de 2011, la Fiscalía 27 del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano ELIECER ALEXANDER RODRIGUEZ ADAMES, cédula de identidad Nº 24.156.761, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; esto en virtud que en fecha 20 de abril de 2011 funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Brigada de Seguridad y Orden Publico Unidad Motorizada se encontraban en ejercicio de sus funciones cuando siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, realizando patrullaje en la Urbanización La Sábila, específicamente en la manzana M, de Barquisimeto del Estado Lara, visualizaron a un ciudadano que al percatarse de la presencia de la comisión policial, detuvo súbitamente su andar e intento cambiar su trayectoria, razón por la cual los funcionarios procedieron a identificarse y a darle voz de alto, para efectuarle la revisión corporal, logrando incautarle del bolsillo delantero izquierdo del pantalón tipo bermuda que vestía, dos (2) envoltorios confeccionados en material sintético de colores verde y negro, contentivo de una sustancia que una vez experticiada resulto ser droga del tipo conocido como cocaína, la primera presentación de un material sintetico de color verde, contentivo a su vez de otro envoltorio confeccionado en material sintetico transparente, cuyas sustancias contenidas en su interior arrojaron un peso neto de cuatro (04) gramos con seiscientos (600) miligramos, y la segunda presentación un envoltorio de material sintético colores negro y amarillo, contentivo a su vez de nueve (9) envoltorios confeccionados en material sintetico colores negro y amarillo, cuyas sustancias contenidas en su interior arrojaron un peso neto de ocho (8) gramos con doscientos (200) miligramos.- Cabe mencionar que en razon de lo incautado el imputado de autos resulto detenido en dicho procedimiento.-
El día 06 de junio de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar el Fiscal 27 del Ministerio Público del Estado Lara, ratifica su escrito de acusación, y acusa al ciudadano ELIECER ALEXANDER RODRIGUEZ ADAMES, cédula de identidad Nº 24.156.761, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando la apertura a juicio, así mismo, promovió pruebas, y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo lo cual fundamentó de manera verbal.-
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Privada Abg. Omar Flores, quien expuso: “Esta defensa niega, rechaza y contradice la acusación fiscal. Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la acusación. Ratifico todas las pruebas presentadas en el escrito antes referido y presentado en la oportunidad legal, como lo son la testimonial y las documentales, por ser lícitos, legales y pertinentes, así como me adhiero a los presentados por el ministerio público en virtud del principio de la comunidad de la prueba, solicito conforme a lo establecido en los artículos 264 y 256 del COPP, se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi defendido y se conceda al mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, sugiriendo esta defensa con mucho respeto el arresto domiciliario, ya que por reiterada jurisprudencia la misma se equipara a una privativa de libertad, lo que cambia es el sitio de reclusión, es todo”.
En su oportunidad este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 ejusdem, así mismo se admitió parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 27 del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio, en ese sentido, se admite la testimonial de los expertos y funcionarios policiales a excepción de las documentales para ser incorporada por su lectura, el acta de investigación penal que contiene la prueba de orientación de fecha 21-04-2011, ya que no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 339 del COPP, siendo que se admite la testimonial de los funcionarios y de conformidad a lo establecido en el artículo 242 se coloca a la vista de los mismos y que depongan sobre las mismas, se admiten las documentales, Experticia Quimica Nº 9700-127-3123-11, de fecha 25/04/2011; y Experticia Toxicologica Nº 9700-127-3121-11, de fecha 25/04/2011, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por su parte, se admiten la totalidad de las pruebas ofrecidas por la defensa técnica por resultar licitas, pertienente y necesarias las pruebas ofrecidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Organico Procesal Penal, a saber: Testimonio de la ciudadana DIGNA PASTORA QUERO, Cédula de Identidad Nº V- 4.669.576, domiciliado en la Sábila, sector M10, casa Nº i 06, numero de teléfono 0414-561-54-31, y quien depondrá respecto al conocimiento que tiene de las circunstancias en las que se produjo la aprehensión del imputado de autos.- Constancia de Buena Conducta del imputado de autos, emitida por la Comunidad de la Sábila, el sector M. L. Terrazas del Estado Lara, Acta de Firmas Colectadas por los compañeros de Estudio del Imputado de autos del Liceo PROF. JESUS PERAZA; en la que se deja constancia de la Conducta del Imputado de autos.- Constancia de Estudios del Liceo Prof Jesús Peraza, y Boletín de calificaciones, con la finalidad de dejar constancias que el ciudadano pertenece a dicho Liceo y asiste regularmente a dicho plantel educativo.- Constancia de Trabajo de la Empresa Servicio de Frenos del Norte, ubicada en la carreta vía Duaca, carrera 13 con calle 1 del Sector Valle Lindo, a los fines de demostrar que el imputado se encuentra trabajando.-
Se acuerda mantener la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado ELIECER ALEXANDER RODRIGUEZ ADAMES, cédula de identidad Nº 24.156.761, a continuar cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que no ha cambiado el motivo que dio lugar al decreto de la medida de coerción personal.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano ELIECER ALEXANDER RODRIGUEZ ADAMES, cédula de identidad Nº 24.156.761, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 ejusdem. SEGUNDO: Se admite parcialmente por ser lícitos, pertinentes y necesarias los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal, en el sentido que, se admite la testimonial de los expertos y funcionarios policiales a excepción de las documentales para ser incorporada por su lectura, el acta de investigación penal que contiene la prueba de orientación de fecha 21-04-2011, ya que no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 339 del COPP, siendo que se admite la testimonial de los funcionarios y de conformidad a lo establecido en el artículo 242 se coloca a la vista de los mismos y que depongan sobre las mismas, se admiten las documentales, Experticia Quimica Nº 9700-127-3123-11, de fecha 25/04/2011; y Experticia Toxicologica Nº 9700-127-3121-11, de fecha 25/04/2011, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal Nº 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidos por la defensa privada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal Nº 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda mantener la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado ELIECER ALEXANDER RODRIGUEZ ADAMES, cédula de identidad Nº 24.156.761, a continuar cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- CUARTO: Se ordena la Destrucción de la droga incautada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 193 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas.- QUINTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 9
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ
LA SECRETARIA,