REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 13 de junio de 2011 Años 201º y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-005016
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha 11 de mayo de 2011, la Fiscalía 27 del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano Ángel Daniel Acosta Pérez, cédula de identidad Nº 25.834.715, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; esto en virtud que en fecha 20 de abril de 2011 funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Estación Policial La Paz, siendo aproximadamente las 11:50 a.m., realizando funciones de patrullaje en la Avenida Principal del Barrio La Municipal, vía Publica de Barquisimeto del Estado Lara, visualizaron a un ciudadano con el torso desnudo y sin calzado, portando en su mano derecha una bolsa de material sintético azul, quien al distinguir la presencia de la comisión policial tomo una actitud evasiva.- Ante tal situación inusual los funcionarios lo interceptaron, se identificaron, dieron voz de alto y lo sometieron a una revisión corporal, percatándose de que el contenido de la referida bolsa era un (1) trozo de material compacto de una sustancia que presentaba características de una sustancia estupefaciente y psicotrópica, y al ser experticiado resulto ser droga del tipo conocido como MARIHUANA, con un peso neto de doscientos cincuenta y cinco (255) gramos con seiscientos (600) miligramos, razón por la cual fue aprehendido por los funcionarios actuantes el ciudadano ANGEL DANIEL ACOSTA, antes identificado.-

El día 08 de junio de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar el Fiscal 27 del Ministerio Público del Estado Lara, ratifica su escrito de acusación, y acusa al ciudadano Ángel Daniel Acosta Pérez, cédula de identidad Nº 25.834.715, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando la apertura a juicio, así mismo, promovió pruebas, y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo lo cual fundamentó de manera verbal.-

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Privada, quien expuso: “Esta defensa niega, rechaza y contradice la acusación fiscal. Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la acusación. Ratifico todas las pruebas presentadas en el escrito antes referido y presentado en la oportunidad legal, como lo son las testimoniales, por ser lícitos, legales y pertinentes, así como me adhiero a los presentados por el ministerio público en virtud del principio de la comunidad de la prueba, solicito conforme a lo establecido en los artículos 264 y 256 del COPP, se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi defendido y se conceda al mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, sugiriendo esta defensa con mucho respeto el arresto domiciliario, ya que por reiterada jurisprudencia la misma se equipara a una privativa de libertad, lo que cambia es el sitio de reclusión, es todo”.

En su oportunidad este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 ejusdem, así mismo se admitió parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 27 del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio, en ese sentido, se admite la testimonial de los expertos y funcionarios policiales a excepción de la documental para ser incorporada por su lectura como lo es la prueba de orientación, ya que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que conforme al artículo 242 ejusdem, se acepta la testimonial de los funcionarios y se coloca a la vista a los fines que depongan sobre la misma; de igual modo, se admiten las pruebas presentadas por la defensa en su escrito de contestación a la acusación; todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se acuerda mantener la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado Ángel Daniel Acosta Pérez, cédula de identidad Nº 25.834.715, a continuar cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que no ha cambiado el motivo que dio lugar al decreto de la medida de coerción personal.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano Ángel Daniel Acosta Pérez, cédula de identidad Nº 25.834.715, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 ejusdem. SEGUNDO: Se admite parcialmente por ser lícitos, pertinentes y necesarias los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal, en el sentido que, se admite la testimonial de los expertos y funcionarios policiales a excepción de la documental para ser incorporada por su lectura como lo es la prueba de orientación, ya que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que conforme al artículo 242 ejusdem, se acepta la testimonial de los funcionarios y se coloca a la vista a los fines que depongan sobre la misma, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-TERCERO: Se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidos por la defensa privada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal Nº 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda mantener la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado Ángel Daniel Acosta Pérez, cédula de identidad Nº 25.834.7151, a continuar cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- QUINTO Se ordena la Destrucción de la droga incautada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 193 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas.- SEXTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 9

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ

LA SECRETARIA,