REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 14 de junio de 2011 Años 201º y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-016742
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha 18 de diciembre de 2011, la Fiscalía 11 del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos JOSE LUIS BALLESTEROS ANGULO, C.I. Nº 7.431.487, y JENFHER HERNAN DUDAMEL SANTANA, C.I. Nº 17.625.089, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; esto en virtud que en fecha 17-11-2010 s los funcionarios adscritos al Puesto La Carucieña, Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, siendo las 10:30 p.m., se encontraban realizando labores de patrullaje en vehículo militar placa GN-2382 por la zona oeste de la ciudad de Barquisimeto cumpliendo funciones del dispositivo DIBISE, cuando en las inmediaciones del sector 7 del Barrio El Garabatal, avistan a dos ciudadanos en actitud sospechosa, por lo que proceden a identificarse como funcionarios y practican de seguidas a tenor de lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la correspondiente inspección corporal en la cual se incauta al ciudadano identificado como José Luis Ballestero Angulo a nivel de la cintura entre su ropa interior, una bolsa elaborada en material sintético transparente, contentiva de 20 envoltorios elaborados en material sintético de color negro que contenía una sustancia de color blanco y fuerte olor; asimismo se incauta al ciudadano identificado como Jennifer Hernán Dudamel dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, una bolsa elaborada en material sintético de color verde en cuyo interior se localizaron 15 envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivo de restos vegetales de fuerte olor, practicándose la detención de los procesados al presumirse estar en posesión de sustancias estupefacientes.

Unavez practicada la Prueba de Orientación en fecha 18/11/2010 por el experto ANA TORRES, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, realizada a la cantidad de 20 envoltorios de regular tamaño confeccionados en material sintetico de color negro, cerrado a manera de nudo con hilo pabilo de color blanco, contentivo de una sustancia solida en forma de polvo color beige, con un peso bruto de catorce coma dos gramos, y un peso neto de SEIS COMA CUATRO (6,4) GRAMOS DE COCAINA, quince (15) envoltorios de regular tamaño confeccionados en material sintético de color negro cerrado a manera de nudo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de treinta y siete coma nueve (37, 9 ) gramos, y un peso neto de treinta y cuatro coma dos (34,2) gramos de marihuna, no teniendo la misma uso terapeutico en la actualidad.-

El día 09 de junio de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar el Fiscal 11 del Ministerio Público del Estado Lara, ratifica su escrito de acusación, y acusa a los ciudadanos JOSE LUIS BALLESTEROS ANGULO, C.I. Nº 7.431.487, y JENFHER HERNAN DUDAMEL SANTANA, C.I. Nº 17.625.089, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando la apertura a juicio, así mismo, promovió pruebas, y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo lo cual fundamentó de manera verbal.-

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada Abg. Luís María Ramos en representación del ciudadano JENFHER HERNAN DUDAMEL quien expuso: “Esta defensa niega, rechaza y contradice la acusación fiscal. Mi representado desde la audiencia de presentación se declaró consumidor de drogas, no constan los exámenes que lo demuestran, ya que no han sido practicados. La experticia de barrido salió negativa. Mi representado se declara consumidor no para buscar un beneficio, sino por su salud, el fue al sitio de los hechos, pero no como lo dice el acta policial, fue a comprar droga, fue a comprar 40 bolívares en droga y no compró ni un gramo, que le quitaron a los mismos sujeto que se la iban a vender, los funcionarios se la llevaron y los Guardias no se los llevaron, quiero consignar a los efectos de su valoración, constancia de estudios y notas certificaddas de mi representado, consigno diario donde habla sobre el micro tráfico, aquí no fueron tantos gramos, queda en manos del juez valorar esto, solicito conforme a lo establecido en los artículos 264 y 256 del COPP, se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi defendido y se conceda al mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, como lo es la presentación, mi representado no tiene porque huir, todo lo que solicito es por su salud, en uribana solo sacan de traslados los lunes y los miércoles, el tribunal ha acordadas todos los traslados, solicito que se ordene de nuevo la practica de nuevo de los exámenes, para que mi representado pueda retomar sus estudios, de no acordar la medida, entonces que sea impuesto un arresto domiciliario, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada Abg. Mery Gregoriadis actuando en representación del ciudadano JOSE LUIS BALLESTEROS, quien expuso: “Esta defensa niega, rechaza y contradice la acusación fiscal. Solicito conforme a lo establecido en los artículos 264 y 256 del COPP, se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi defendido y se conceda al mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, como lo es la presentación periódica ante el Tribunal, toda vez que a mi representado no se consiguieron nada y así se demostró de la prueba de barrido, mi defendido es consumidor, y supera en su consumo el grado lo incautado en el presente procedimiento, ratifico que se realice los estudios psicológicos y social, mi representado no poseía la droga, es todo”.

En su oportunidad este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público contra los ciudadanos JOSE LUIS BALLESTEROS ANGULO, C.I. Nº 7.431.487, y JENFHER HERNAN DUDAMEL SANTANA, C.I. Nº 17.625.089, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 ejusdem, así mismo se admitió parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 27 del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio, en ese sentido, se admite parcialmente de conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico los medios de pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, a los cuales se adhirió la defensa en virtud del principio de la comunidad de la prueba, admite la testimonial de los expertos y funcionarios policiales a excepción de las documentales para ser incorporada por su lectura, el acta de policial de fecha 17-11-2010, acta de investigación penal de fecha 18-11-2010 donde se señala la prueba de orientación y la Experticia de Identificación Plena y reseña contenida en la misma acta, ya que no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Organico Procesal Penal, siendo que se admite la testimonial de los funcionarios y de conformidad a lo establecido en el artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal, se coloca a la vista de los mismos y que depongan sobre las mismas.

Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados JOSE LUIS BALLESTEROS ANGULO, C.I. Nº 7.431.487, y JENFHER HERNAN DUDAMEL SANTANA, C.I. Nº 17.625.089, a continuar cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que no ha cambiado el motivo que dio lugar al decreto de la medida de coerción personal.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público, contra los los acusados JOSE LUIS BALLESTEROS ANGULO, C.I. Nº 7.431.487, y JENFHER HERNAN DUDAMEL SANTANA, C.I. Nº 17.625.089, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 ejusdem. SEGUNDO: Se admite parcialmente por ser lícitos, pertinentes y necesarias los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal a los cuales se acogieron los defensores de los acusados de autos, en el sentido que, se admite parcialmente de conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico los medios de pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, a los cuales se adhirió la defensa en virtud del principio de la comunidad de la prueba, admite la testimonial de los expertos y funcionarios policiales a excepción de las documentales para ser incorporada por su lectura, el acta de policial de fecha 17-11-2010, acta de investigación penal de fecha 18-11-2010 donde se señala la prueba de orientación y la Experticia de Identificación Plena y reseña contenida en la misma acta, ya que no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se admite la testimonial de los funcionarios y de conformidad a lo establecido en el artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal, se coloca a la vista de los mismos y que depongan sobre las mismas. TERCERO: Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados JOSE LUIS BALLESTEROS ANGULO, C.I. Nº 7.431.487, y JENFHER HERNAN DUDAMEL SANTANA, C.I. Nº 17.625.089, a continuar cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que no ha cambiado el motivo que dio lugar al decreto de la medida de coerción personal.- CUARTO: Se ordena la Destrucción de la droga incautada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 193 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas.- QUINTO: Se acuerda el traslado de los imputados a la ONA a los fines que le sean practicados los exámenes psicológico y social para el día Miércoles 16-06-2011 a las 8:00 a.m., por lo que se acuerda oficiar a la ONA y librar boleta de traslado, librar oficio al Director del Centro Penitenciario a los fines que realice las gestiones pertinentes a los fines que se haga efectivo el traslado a la ONA. SEXTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 9

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ

LA SECRETARIA,