REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 14 de junio de 2011 Años 201º y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003737
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:
En fecha 27 de abril de 2011, la Fiscalía 27 del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano ENDER JOSE PINEDA PASTRAN, Cédula de Identidad Nº V- 19.241.230, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; esto en virtud que en fecha 25 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 9:00 p.m. funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Urdaneta, Estación Policial Urdaneta, se encontraban en labores de patrullaje en las adyacencias de la Tasca del Negro Abdón, ubicada en la calle 5, callejón sin numero, Siquisique Municipio Urdaneta del Estado Lara, cuando observaron a un ciudadano que estaba estacionando una moto de color blanco al frente del referido negocio, dándole la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, informándoles que serian objeto de una revisión de personas, manifestando el mismo no cargar nada, procediendo el mismo a realizarle un registro corporal, encontrándole entre la piel y el short y sus partes genitales un objeto de regular tamaño, siendo este Un (1) envoltorio de papel de color blanco y contentiva de la cantidad de veintiséis (26) envoltorios de regular tamaño confeccionados en material sintético de color negro atados con hilo de color azul y se puede observar que contienen una sustancia de color blanco presuntamente algún tipo de droga, motivo por el cual le preguntan acerca de la proveniencia de dicha sustancia, respondiendo el mismo que distribuia y tenia la otra parte en su casa, acto seguido le indico el motivo de su detención, leyéndole sus derechos, quedando identificado como ENDER JOSE PINEDA PASTRAN, de 22 años de edad, Cédula de Identidad Nº 19.241.230.-

Así mismo, se procedió a trasladar lo incautado y el vehiculo tipo moto, modelo Único marca Jaguar, de color blanco, serial de carrocería LDXPCKL0771A10958, serial del motor XDL162FMJ07700959, sin placas, hacia la sede del Centro de Coordinación Policial Urdaneta, en ese momento se presentó ante la sede policial un ciudadano que dijo ser y llamarse Pastran José, quien manifestó ser tío del ciudadano detenido, a quien se le informo del motivo de la detención de su sobrino, e igualmente se le solicitó la colaboración para que acompañara a los funcionarios policiales a la residencia de Ender Pineda, donde se presumía la existencia de una droga, ya que el mismo así lo había, asintiendo este a tal petición, por lo que acompaño a los funcionarios en mención hasta la residencia ubicada en la Urbanización INAVI de la señalada población de SIQUISIQUE en la VP 807, al llegar al sitio en referencia se identifican nuevamente como funcionarios policiales, allí fueron atendidos por los propietarios de la casa, quienes se identificaron como ONAIMA DE PINEDA y HENRY PINEDA, padres del ciudadano detenido, solicitando el Sub Inspector (CPEL) ALIRIO JACKIEWICZ permiso para ingresar al interior de la vivienda, según lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los dos ciudadanos conjuntamente con el ciudadano JOSE PASTRAN sin ningún tipo de problemas les permiten el acceso a la residencia, además de acompañarlos en la inspección de la misma, mientras se revisaba el lugar, encontrando en una habitación, específicamente dentro del escaparate, parte izquierda debajo de una ropa una cajita de regalo de color verde material de cartón con corazones blancos a su alrededor y en su interior diez (10) envoltorios de regular tamaño, material sintetico de color negro atados con hilos de color azul contentivos en su interior de un polvo de color blanco presuntamente droga, por lo que el C/2do (CPEL) Eudys Colombo procedió a incautarla, informándole al ciudadano José Pastran que los acompañara hasta la sede del Centro de Coordinación para tomarle la correspondiente entrevista, trasladando lo incautado hasta la respectiva sede policial.-

Una vez practicada la Prueba de Orientación en fecha 26/03/2011 a un envoltorio elaborado en papel de color blanco, contentivo de Veintiséis (26) envoltorios elaborados en material sintetico de color negro atados en sus únicos extremos con hilo de coser de color azul contentivos de presunta droga, poseen un peso bruto de siete coma seis gramos (7,6 gramos) y un peso neto de seis coma tres gramos (6,3 gramos); y DIEZ (10) envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintetico de color negro atados en sus unicos extremos con hilo de coser de color azul contentivos de presunta droga, estos ubicados dentro de una caja de cartón de color verde, poseen un peso bruto de dos coma cinco gramos (2,5 gramos), y un peso neto de dos gramos (2 gramos). Lo que resultó positivo para cocaina. No teniendo la misma uso terapéutico en la actualidad.-

El día 09 de junio de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar el Fiscal 27 del Ministerio Público del Estado Lara, ratifica su escrito de acusación, y acusa al ciudadano ENDER JOSE PINEDA PASTRAN, Cédula de Identidad Nº V- 19.241.230, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando la apertura a juicio, así mismo, promovió pruebas, y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo lo cual fundamentó de manera verbal.-

De seguidas se le concedió la palabra al imputado ENDER JOSE PINEDA PASTRAN, Cédula de Identidad Nº V- 19.241.230, quien dio su versión respecto a la ocurrencia del hecho punible, a saber: “Yo ese día me dirigía para Tasca y llegué y estaban todos los muchachos, estaba en la moto, me dieron la voz de alto, me detuve, luego nos revisaron, después me llevaron para la policía, yo no tengo vicios y nunca he tenido problemas por drogas, yo estoy enfermo, tengo problemas cardiovasculares, es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien en audiencia manifestó: “Esta defensa niega, rechaza y contradice la acusación fiscal. Solicito la nulidad de acusación una vez que revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, las que rielan a los folios 3, 4 y 5, el acta policial lo cual señala que están realizando un allanamiento, si se observa dicha acta, podemos observar que ahí no se trata concretamente de una excepción de las establecidas en el artículo 210 del COPP, ellos sin orden judicial no podían penetrar a dicho recinto, porque? Ellos no estaban impidiendo que se cometiera un delito, ni tampoco estaban persiguiendo a nadie para su aprehensión, en el presente caso, en el acta de entrevista, realizada al ciudadano José Pastran, quien es tío del hoy acusado, quien se dirigió al cuerpo policial a pregutar por su sobrino, ellos manifestaron si le podía acompañar a la vivienda donde reside Ender Pastran, en ningún momento estaban impidiendo que se cometiera un delito, ya que a el se le manifestó en el Comando donde estaba detenido su sobrino, para esta defensa técnica deber ser nula, de nulidad absoluta, ya que esa acta contenida en los autos viola el debido proceso, establecido en la ley, ya que si no cumple los requisitos establecidos del 210 no puede ser valorada. En segundo lugar, los funcionarios policiales, pretendían que sus padres, es decir, Onaida de Pineda y Henry Pineda conjuntamente con su tío José Pineda, suscribieran el acta, lo cual es una violación flagrante a la constitución, en cuanto a los testigos y los grados de afinidad, esta acta es violatoria al debido proceso, y se aplica la teoría del fruto del árbol envenenado, lo que se obtiene a una actividad contraria a la acusación no debe tener ningún valor jurídico, el artículo 210 entre otros requisitos, impone la obligación que cuando se practique un allanamiento, la presencia de 2 testigos, cercanos a la autoridad, para preservar las pruebas, que no se contaminen, y por sentencia de la sala de Casación Penal, con ponencia de Blanca Rosa Mármol del León de fecha 14-12-2006, caso que condenó a los imputados por Tribunales de esta jurisdicción, recurso que se intentó ante la Corte de este Estado. En relación al número de testigos, es categórico, tal requisito no puede ser alterado, es indispensable, en el presente caso, no estamos en los requisitos del 210, debió ser solicitada una orden ante la fiscalía, de practicarse el mismo, debe ser tal cual como lo señala la jurisprudencia, con los testigos, tampoco se hizo aquí, es mas, señala que los propietarios de la vivienda se niegan a firmar la misma, si estos testigos fueran a juicio, en tal caso, ¿Iban a señalar a su hijo como el dueño de la droga? Por eso está establecido ese artículo, para mi es una locura el procedimiento, me llama poderosamente la atención la manera como se realizó el procedimiento, en el inter criminis, según fue detenido en su cuarto con la droga, después, a las 2 horas, su tío fue a preguntar y le dicen que los acompañe a la casa. En la ropa interior no se realizaron las pruebas que comúnmente se practican, si el está en un negocio abierto al público ¿No pudieron conseguir 2 personas que sirvieran de testigo? ¿Por qué se hizo un allanamiento sin los requisitos del artículo 210? Pretendían justificar la droga con la presencia de los testigos, siendo estos familiares de él, los testigos deben ser presénciales en el hecho, es por todo esto, que solicito la nulidad de la acusación, todo bien precisado, en razón a la sentencia que señalé y en base a la sentencia Nº 1146 del año 200 y el artículo 100 y 197 de la licitud de la prueba, es por todo esto que como ya mencioné niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal, así como el delito por el cual acusó, ratifico todos los medios de pruebas testimoniales y documentales, señalados en el mismo. Solicito conforme a lo establecido en los artículos 264 y 256 del COPP, se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi defendido y se conceda al mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, ya que el mismo presenta problemas cardiovasculares, tal como lo expresa y riela al folio 39 historial médico del hospital de Siquisique, así mismo riela al folio 32 informe médico del médico del Centro Penitenciario donde señala su estadote Salud, así mismo fue trasladado al Hospital Central Antonio María Pineda y consta epicrisis que señala también su estado de salud, es por lo que solicito sea trasladado hasta la medicatura forense y una vez conste en autos el informe del mismo, se pronuncie sobre el cambio de medida, es todo”.

Por su parte, se le concedió la palabra a la fiscalía a los fines que de respuesta al recurso de nulidad planteado por la defensa: “Escuchada la defensa, esta representación fiscal, niega, rechaza y contradicho lo planteado por la defensa, ya que solicitó la nulidad de la acusación, en todo caso, deberá referirse a una nulidad del acto, el Abg., no pidió la nulidad del acta, no ya que la misma no se basa en los requisitos establecidos en la ley, si bien es cierto, que el allanamiento debe ser realizado con una orden de un juez, no es menos cierto también establece dos excepciones, y tal como sucedieron los hechos se configura que el delito se estaba cometiendo, se impidió la perpetración de un delito, ya los funcionarios tenían conocimiento del hecho y que la droga estaba ahí, quiero traer a colación la jurisprudencia Nº 437 de fecha 11-08-2009, expediente C08-324, con ponencia de la Magistrado Maria Elena Cárdenas y señala que no se requiere la presencia de los testigos si se está en presencia de las excepciones, señala la defensa que no hay testigo y el artículo 205 no lo señala, no pide que se haga en presencia de testigos, defensa que el acta esta viciada, por cuanto los padres fueron llamados como testigos, es una facultad y así lo establece el artículo 224, también señala que no se realizó la prueba de barrido y si la defensa la consideraba que era necesario ha debido solicitarlo al Ministerio Público, así mismo la defensa dio contestación a la acusación de manera extemporánea, siendo que para el 25 de mayo fue fijada por primera vez la audiencia preliminar y no fue presentada la misma en la oportunidad procesal correspondiente, es todo”.

En audiencia fue declarado por este Juzgado Sin Lugar el Recurso de Nulidad propuesto por la Defensa Técnica, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 de La Ley Adjetiva Penal, toda vez que no se violento el debido proceso contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ni el derecho a la inviolabilidad de la morada establecido en el articulo 47 Constitucional, no se violentaron disposiciones legales contenidas el articulo 210 Código Orgánico Procesal Penal relacionadas con la necesidad de la existencia de una Orden Judicial previa para el ingreso a la vivienda del imputado de autos, y la presencia de testigos imparciales que observen el registro de la vivienda; y esto en razón de que el articulo 210 de la Ley Adjetiva Penal ciertamente establece como regla la existencia previa de orden judicial para registrar una morada, pero la misma norma adjetiva penal establece dos excepciones a esta regla, resultando acorde al caso concreto la excepción contemplada en el numeral primero del articulo 210 ejusdem, del cual se interpreta que puede allanarse el hogar domestico para impedir la perpetración de un delito, en el caso concreto evitar la comisión de un delito permanente relacionado con la tenencia de diez (10) envoltorios de droga, que luego de haberse experticia resultaron positivo a la cocaína, la cual presuntamente se encontraba en forma ilícita en una de las habitaciones de la vivienda del imputado ENDER JOSE PINEDA PASTRAN, Cédula de Identidad Nº 19.241.230.-

De este modo, verificado que el procedimiento para el ingreso a la vivienda del imputado de autos se realizo ajustado a la excepción contenida en el numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándose las evidencias de interes criminalistico, esto es la droga colectada por los funcionarios en la habitación de la referida vivienda del imputado de autos, que sirvieron como medios de pruebas obtenidos en forma licita y plasmados en la expertica de orientación y en la experticia quimica, y a los que se hace mención dentro del escrito acusatorios, como parte del relato concerniente con el hecho punible que resultaría determinante para la detención por parte de los funcionarios actuantes del imputado de autos, que de igual modo constituyeron uno de los elementos de convicción y de los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal para la presentación del acto conclusivo “acusación”, los cuales fueron determinantes para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para que esta Juzgadora estimara de igual modo, que no procese decretar la Nulidad de la Acusación, toda vez que no adolece de los vicios dispuestos en los artículos 190 y 191 de la Ley Adjetiva Penal, y a su vez pudiera establecerse que la acusación fiscal cumple con las exigencias del articulo 326 ejusdem para que proceda la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico.-

Por lo que, en su oportunidad este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 ejusdem, así mismo se admitió parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 27 del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio, en ese sentido, admite la testimonial de los expertos y funcionarios policiales a excepción de las documentales para ser incorporada por su lectura, el acta de investigación penal de fecha 26-03-2011 donde se señala la prueba de orientación y la Experticia de Identificación Plena y reseña contenida en la misma acta, ya que no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 339 del COPP, siendo que se admite la testimonial de los funcionarios y de conformidad a lo establecido en el artículo 242 se coloca a la vista y que depongan sobre las mismas, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.- En ese sentido las pruebas admitidas a la Fiscalía del Ministerio Publico son las siguientes:


TESTIMONIALES:

1.- Declaraciones de los expertos Toxicólogos JULIO RODRIGUEZ y ANA TORRES, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisiticas quienes depondrán en el Juicio sobre su apreciación respecto a la practica de la prueba de Orientación, Experticia Química, Toxicológica e Identificación Plena, con la finalidad de demostrar que la sustancia incautada se trata de la droga conocida como cocaína.-

2.- Declaración del Experto JECSEL TERSEK, adscrito al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, quien realizó Experticia de Reconocimiento Técnico, Avalúo Real y Verificación de seriales, signada con el Nº 9700-127-DC-AEV-194-03-11, de fecha 28-03-2011 practicada a un vehiculo con las siguientes caracteristicas: Clase: Motocicleta, Marca: Unico, Modelo Jaguar, Color Blanco, Placas No Porta; Tipo: Paseo.-

3.- Declaración de los funcionarios policiales SUB INSPECTOR (CPEL) ALIRIO JACKIEWICZ, C.I. V- 14.695.404, C/2do. (CPEL) EUDYS COLOMBO C.I. V- 12.536.758, Y DISTINGUIDO (CPEL) AISEL BOCOURT C.I. V- 16.840.356, ADSCRITOS AL Cuerpo de Policia del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Urdaneta; Estación Policial Urdaneta, quienes depondrán respecto a la circunstancias en las que se realizo el procedimiento en el cual resultará aprehendido el ciudadano ENDER JOSE PINEDA PASTRAN, identificado en autos.-

4.- Declaración del ciudadano JOSE PASTRAN, respecto al conocimiento de las circunstancias en las que se realizó la detención del ciudadano ENDER JOSE PINEDA PASTRAN, identificado en autos.-

DOCUMENTALES:

1.- Experticia Química, signada con el Nº 9700-127-ATF-2407-11, de fecha 06/04/2011, practicada por las Expertos Toxicologos JULIO RODRIGUEZ Y ANA TORRES, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas a las muestras de VEINTISEIS (26) ENVOLTORIOS DE DROGA que resulto positivo a la Cocaína con un peso neto de SEIS GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS; así como a DIEZ (10) ENVOLTORIOS, que resulto positivo a la droga conocida como cocaína con un peso neto de DOS GRAMOS.-

2.- CADENA DE CUSTODIA correspondiente a las muestras colectadas.-

3.- Experticia de Reconocimiento Técnico, Avaluó real y Verificación de seriales, signada con el Nº 9700-127-DC-AEV-194-03-11, de fecha 28-08-2011, suscrita por el Experto JECSEL TERSEK, adscrito al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas practicada a un vehiculo con las siguientes características: Clase: Motocicleta, Marca: Unico, Modelo Jaguar, Color Blanco, Placas No Porta; Tipo: Paseo.-


Por su parte, con relación a las pruebas ofrecidas en el escrito de Contestación a la Acusación Fiscal presentado por la Defensa Técnica del ciudadano ENDER JOSE PINEDA PASTRAN, Cédula de Identidad Nº V- 19.241.230; toda vez que se constato en autos que fue consignado Escrito de Contestación a la Acusación en fecha 30 de mayo de 2011, esto es cinco (5) días posteriores a la primera oportunidad fijada en fecha 25 de abril de 2011 para la celebración de la audiencia preliminar, y por cuanto el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece un lapso preclusivo para dar contestación a la acusación Fiscal, esto es, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; es por lo que no se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa técnica por resultar extemporaneas.-

Con relación a la Sustitución de la Medida por una menos Gravosa solicitada corrí la defensa técnica del Imputado de Autos, toda vez que el imputado no se encuentra en el supuesto legal establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no consta en autos Reconocimiento Medico suscrito por la Medico Forense en el que se indique lo avanzado de la enfermedad, y si se encuentra en fase Terminal, el Tribunal estima que lo procedente para garantizar la presencia del acusado en el proceso el NEGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR de las establecidas en el articulo 256 del Código Organico Procesal Penal, HASTA TANTO CURSE EN AUTOS INFORME MEDICO FORENSE DEL CIUDADANO ENDER JOSE PINEDA PASTRAN, Cédula de Identidad Nº V- 19.241.230.-

Sin embargo, en resguardo del derecho a la salud y la integridad física del CIUDADANO ENDER JOSE PINEDA PASTRAN, Cédula de Identidad Nº V- 19.241.230, se acuerda con vista de la Epicrisis expedida por el referido sitio de asistencia medica, el traslado desde URIBANA hasta los Servicios de Unidad de Gastroenterología, Cardiología y Traumatología para el día 16-06-2011 a las 8:00 a.m., por lo que se acuerda librar el traslado y oficio al Hospital Central Antonio María Pineda a los fines de remita en forma urgente el resultado de la evaluación medica. Así mismo, se acuerda el traslado a la medicatura forense para el día Martes 17-06-2011 a las 8:00 a.m., a los fines que realicen el reconocimiento médico forense en el que se indique lo avanzado del estado de salud del acusado de autos y si el mismo se encuentra en fase Terminal el cual deberá remitir en forma a este Tribunal, por lo que se acuerda librar el traslado y oficio a la Medicatura forense.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Como punto previo DECLARO SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA planteada por la defensa técnica por no configurarse los supuestos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.- PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano ENDER JOSE PINEDA PASTRAN, Cédula de Identidad Nº V- 19.241.230, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 ejusdem. SEGUNDO: Se admite parcialmente por ser lícitos, pertinentes y necesarias los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal, en el sentido que, se admite la testimonial de los expertos y funcionarios policiales a excepción de las documentales para ser incorporada por su lectura, el acta de investigación penal de fecha 26-03-2011 donde se señala la prueba de orientación y la Experticia de Identificación Plena y reseña contenida en la misma acta, ya que no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 339 del COPP, siendo que se admite la testimonial de los funcionarios y de conformidad a lo establecido en el artículo 242 se coloca a la vista y que depongan sobre las mismas, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-TERCERO: Con relación a las pruebas ofrecidas en el escrito de Contestación a la Acusación Fiscal presentado por la Defensa Técnica del ciudadano ENDER JOSE PINEDA PASTRAN, Cédula de Identidad Nº V- 19.241.230; toda vez que se constato en autos que fue consignado Escrito de Contestación a la Acusación en fecha 30 de mayo de 2011, esto es cinco (5) días posteriores a la primera oportunidad fijada en fecha 25 de abril de 2011 para la celebración de la audiencia preliminar, y por cuanto el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece un lapso preclusivo para dar contestación a la acusación Fiscal, esto es, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; es por lo que no se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa técnica por resultar extemporaneas.- CUARTO: Con relación a la Sustitución de la Medida por una menos Gravosa solicitada corrí la defensa técnica del Imputado de Autos, toda vez que el imputado no se encuentra en el supuesto legal establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no consta en autos Reconocimiento Medico suscrito por la Medico Forense en el que se indique lo avanzado de la enfermedad, y si se encuentra en fase Terminal, el Tribunal estima que lo procedente para garantizar la presencia del acusado en el proceso el NEGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR de las establecidas en el articulo 256 del Código Organico Procesal Penal, HASTA TANTO CURSE EN AUTOS INFORME MEDICO FORENSE DEL CIUDADANO ENDER JOSE PINEDA PASTRAN, Cédula de Identidad Nº V- 19.241.230.- QUINTO: En resguardo del derecho a la salud y la integridad física del CIUDADANO ENDER JOSE PINEDA PASTRAN, Cédula de Identidad Nº V- 19.241.230, se acuerda con vista de la Epicrisis expedida por el referido sitio de asistencia medica, el traslado desde URIBANA hasta los Servicios de Unidad de Gastroenterología, Cardiología y Traumatología para el día 16-06-2011 a las 8:00 a.m., por lo que se acuerda librar el traslado y oficio al Hospital Central Antonio María Pineda a los fines de remita en forma urgente el resultado de la evaluación medica. Así mismo, se acuerda el traslado a la medicatura forense para el día Martes 17-06-2011 a las 8:00 a.m., a los fines que realicen el reconocimiento médico forense en el que se indique lo avanzado del estado de salud del acusado de autos y si el mismo se encuentra en fase Terminal el cual deberá remitir en forma a este Tribunal, por lo que se acuerda librar el traslado y oficio a la Medicatura forense. SEXTO: Se ordena la Destrucción de la droga incautada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 193 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas.- SEPTIMO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 9

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ

LA SECRETARIA,