REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Noveno en Función de Control
Barquisimeto, 14 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-008528
Imputados:
1. Jehiel Miguel Parra Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.160.706, residenciado en el Barrio San José, carrera 9B entre calles 7 y 8 casa sin número de color beige, a dos cuadras del Liceo Eladio del Castillo, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0251-4460280 (de su casa) (Presenta la causa KP01-P-2010-000956, ante el Tribunal de Control Nº 01, luego de verificar el sistema Juris 2000.)

2. Gerson Miguel Ortíz Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.235.312, residenciado en la Urbanización la Puerta, calle 10 norte, casa Nº 51, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, Teléfono: 0414-5670114 (de su propiedad) (No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000.)

Celebrada la audiencia de presentación de imputados para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido por su abogado y una vez cumplida las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible, presuntamente cometido por los ciudadanos Jehiel Miguel Parra Guevara, cédula de identidad Nº 24.160.706, y Gerson Miguel Ortíz Pérez, cédula de identidad Nº 20.235.312, y precalifico el hecho punible en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas; solicito se califique la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal solicito de decretara la aprehensión como flagrante, se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal penal, y solicito se le impusiera medida cautelar de la establecida en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica, así se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, a los fines de continuar las respectivas investigaciones.-
Acto seguido el Tribunal explicó a los imputados de autos, el significado de la audiencia, asi mismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados respondieron libre de presión, apremio y coacción: “No deseo declarar”
Se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: Esta defensa técnica solicita se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario y se imponga a mi representado la medida cautelar sustitutiva sugiriendo la contenida en el artículo 256 numeral 9º de la norma adjetiva penal como lo es la presentación ante el tribunal cada vez que lo requiera, así mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 141 de la ley especial, solicito la realización de los exámenes. Es todo.

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos Jehiel Miguel Parra Guevara, cédula de identidad Nº 24.160.706, y Gerson Miguel Ortíz Pérez, cédula de identidad Nº 20.235.312, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas.-
SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Luego de analizar las circunstancia particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 9° para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Jehiel Miguel Parra Guevara, cédula de identidad Nº 24.160.706, y Gerson Miguel Ortíz Pérez, cédula de identidad Nº 20.235.312, consistente en la presentación de los imputados ante el Tribunal en las oportunidades que sea requerido.-
DISPOSITIVO:
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto procede a emitir su decisión, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en los siguientes términos: 1.) Se acuerda la aprehensión en flagrancia y asimismo se acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y se admite la precalificación jurídica realizada por el fiscal por el delito de Posesión de Drogas, previsto y sancionado en el art. 153 de la Ley Orgánica de Drogas. 2.) Se acuerda la imposición de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de las previstas en el art. 256 ordinales 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de los imputados ante el Tribunal en las oportunidades que sea requerido 3.) Se acuerda la practica de los exámenes establecidos en el art. 141 de la Ley de Drogas, para lo cual se acuerda Oficiar a la ONA a los fines de que le practique el examen Psicológico a los fines de que le sea practicado el Examen Psiquiátrico. Las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente decisión.-Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Juez Noveno en Funciones de Control

ABG. WENDY AZUAJE
EL SECRETARIO