REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-009092

Recibidas las actuaciones procedentes de la Fiscalía 5 del Ministerio Público, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicita a este Tribunal por caso de extrema necesidad y urgencia se autorice la aprehensión, y se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano FREDDY ALY GONZALEZ BARRIOS, C.I. Nº V- 24.354.664, en los siguientes términos:

El día de hoy el Fiscal 5 del Ministerio Público en el estado Lara, solicitó conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por caso de extrema necesidad y urgencia se autorice la aprehensión, y se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano arriba identificado, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

Al proceder a la revisión de las actas que conforman el presente asunto, observa que de las mismas se desprende la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita, a saber los delitos de Homicidio Intencional Calificado, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, ya que se desprende autos que el día 24 de enero de 2011 en horas de la madrugada la ciudadana ANGELICA MARIA PERAZA LUCENA, Cédula de Identidad Nº 24.394.568, se encontraba en compañía de los ciudadanos FREDDY ALY GONZALEZ BARRIOS, Cédula de Identidad Nº 24.354.665 y BULLONES PEREZ GERALDI DEL CARMEN, Cédula de Identidad Nº V- 22.182.984, en el Balneario El Manguito, carretera principal vía caserío El Bombón, Parroquia Juárez, de la Población de Río Claro, Municipio Iribarren, cuando el ciudadano FREDDY, antes identificado, comenzó a discutir con la ciudadana ANGELICA, por que ella le reclamaba porque él andaba con la ciudadana GERALDI BULLONES, posteriormente se fueron a conversar hacia la parte alta del río, ocasionándole herida contusa de 4 centímetros de longitud en la región parietal derecha, dos heridas contusas de 2 y 3 centímetros de longitud en la región occipital izquierda. Herida superficial en la región lateral izquierda del cuello de 2 centímetros de longitud en la región occipital izquierda. Herida superficial en región lateral izquierda del cuello de 2 centímetros de longitud. Herida contusa en la mejilla izquierda de 2 centímetros de longitud y amarrándola con alambre de púa en sus extremidades. Al pasar cuarenta minutos la ciudadana GERALDI BULLONES, observa que el ciudadano FREDDY GONZALEZ, venia con el pantalón mojado y sin franela con el pecho y las manos llenas de sangre, manifestándole a GERALDI, que había matado a ANGELICA PERAZA, y que no fuera a decir nada por que la mataría a ella y a su familia. Posteriormente ese mismo día el ciudadano FREDDY GONZALEZ Y GERALDI BULLONES, se fueron al Estado Trujillo a la casa del padre del FREDDY de nombre FREDDY JOSE.-


El Tribunal observa que la comisión del citado hecho punible se determina a través de:

.- Acta de Investigación Penal de fecha 13/02/2011, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES II YILBE CASTAÑEDA, adscrito al Grupo de Trabajo Contra Homicidio de la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el que se deja constancia de haber recibido llamada telefónica por parte de la funcionaria DANIELA PEREIRA adscrita al servicio de emergencia 171 Lara, quien manifestó que en el Balneario El Manguito, carretera principal vía caserío El Bombón, Parroquia Juárez de la Población de Río Claro, Municipio Iribarren, se encuentra sepultado el cadáver de una persona de sexo femenino que en vida respondía al nombre de PERAZA LUCENA ANGELICA MARIA, Cédula de Identidad Nº V- 24.394.568, y de haberse trasladado en compañía de los funcionarios Detectives EMISAEL GOMEZ Y DAGNALIS MUJICA, hacia el referido lugar a los fines de conformar dicha información, dejando constancia de la vestimenta y características del occiso.-

.- Inspección Técnica signada con el Nº 0196-11 de fecha 13/02/2011 suscrita por los funcionarios DETECTIVE DADNALIS BRICEÑO Y YILBER CASTAÑEDA, en la dirección el Balneario El Manguito, carretera principal vía caserío El Bombón, Parroquia Juárez de la Población de Río Claro, Municipio Iribarren del Estado Lara, en la que se deja constancia de la vestimenta, características fisonómicas, posición y heridas presentada en el cadáver y del sitio del suceso.-

.- Reconocimiento Técnico del Cadáver, signada con el Nº 0197-11, de fecha 13/02/2011 suscrita por los funcionarios DETECTIVE DADNALIS BRICEÑO Y YILBER CASTAÑEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barquisimeto, realizada en la morgue del cementerio Municipal de Barquisimeto, en la que se deja constancia de las características fisonómicas de la occisa PERAZA ANGELICA MARIA, Cédula de Identidad Nº V- 24-394.568, y la heridas presentadas.

.- Certificado de Defunción Nº 000018, suscrito por el abg. DIRSO LEOMAR SILVA FRIAS, Registrador Civil de la Parroquia Juárez Municipio Iribarren del Estado Lara, quien certifica que el día 13/01/2011 falleció ANGELICA MARIA PERAZA LUCENA, a las ocho de la mañana en el sector GUAYAMURE, Parque el Manguito Rió Claro del Estado Lara.-

.- Protocolo de Autopsia, Nº 172-11 de fecha 18/0272011 suscrito por el funcionario JUAN RODRIGUEZ BARRIOS, Cédula de Identidad Nº V- 2.595.228, al cadáver de la ciudadana que en vida respondía al nombre de PERAZA LUCENA ANGELICA MARIA.-

Se denota del análisis del contenido de la investigación parcialmente traída como elementos de convicción por el Ministerio Público al presente proceso, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el justiciable ha sido autor o partícipe en el hecho objeto de la presente, tomando en consideración:

.- Acta de Entrevista del ciudadano LINAREZ LUCENA JOSE MARTIN, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.530.350, quien relata ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, los siguiente: … “ Resulta que el día de hoy recibí un mensaje de texto de parte de una compañera de trabajo de nombre WILERMA VALLES, en el cual me informo que habían encontrado el cuerpo sin vida de mi hermana ANGELICA MARIA PERAZA LUCENA, en el sector el maguito, razón por la cual me dirigí hacia el citado lugar y efectivamente corrobore que era el cuerpo de mi hermana el cual se encontraba en estado avanzado de putrefacción y sospecho que la mataron unos ciudadanos de nombre FREDDY BARRIOS, CARLOS BULLONES, ALDO FUENTES ELOY PEROZO, TITO JOSE TORREALBA y la ciudadana ILDA y otra ciudadana al cual conozco como LA BEUBY BULLONES ya que ellos tenían problemas con mi hermana personales y los mismos la habían amenazado de muerte en días anteriores.-

.- Acta de Entrevista correspondiente al ciudadano JHOAN CARLOS BULLONES, Cédula de Identidad Nº V- 17.962.873, quien manifestó: (omissis) posteriormente el día 24 de enero de 2011 cuando me iba a trabajar en horas de la mañana LA BEBY Y FREDDY, se montaron en el rapidito (taxi) donde yo venia hacia acá a Barquisimeto, es cuando ellos me dijeron que habían matado a ANGELICA pero yo no les creí ya que pensaba que estaban ebrios todavía, cuando llegamos aquí a Barquisimeto, ellos se bajaron en la carrera 22 donde culminan los rapiditos y se fueron en una buseta hacia la dirección del Terminal, posteriormente el día 25/01/2011 yo me fui a los valles del Tuy ya que tengo a mi mujer embarazada y regrese el día 01/02/2011 ya que había comentarios de que yo me había ido con ANGELICA para Caracas y que estaba conmigo, hasta el día de ayer 13/02/2011 que me doy cuenta por la prensa de que ella estaba muerta…”


Igualmente estima ésta instancia judicial que la pena posible a imponer en los dos delitos imputados por el Ministerio Público excede de diez años de privación de libertad, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez años de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, habida cuenta la naturaleza de este tipo de hechos así como por la circunstancia de que el procesado es vecino del sector y puede influir para que los testigos del procedimiento se comporten de manera reticente o desleal, habida cuenta que el citado ciudadano se marcho de su residencia desde el momento en que se suscitaron los hechos objeto de esta causa y aunado a ello el tipo de delito imputado en las circunstancias de comisión que lo rodearon, hace que cada día se estremezca la sociedad y la hace zozobrar.

Ahora bien, de conformidad con el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez de Control decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes en concordancia con el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado de Control N° 9, atendiendo a la finalidad del proceso, a las actuaciones cursantes en auto y las anexadas a la solicitud que realiza la vindicta pública, a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, se determina la presunción razonable de peligro de fuga, de todo lo cual se infiere que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedentes la Orden de Aprehensión a Nivel Nacional, del imputado ut supra nombrados, por lo que se ordena expedir en su contra Orden de Aprehensión y así se declara.

Advirtiéndoles a las autoridades policiales que una vez aprehendido deberá ponerlo a la orden de La Fiscalia Quinta del Ministerio Público, esto a los fines y en aras de garantizar el debido proceso y los derechos constitucionales que asisten a los referidos ciudadanos, para imponerle el contenido de las actuaciones. Solicitud que hace el Ministerio Público en relación con el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, parte in fine, que establece los casos de extrema necesidad y urgencia, en virtud de que concurren los supuestos previstos en el referido Artículo. Líbrese los correspondientes Oficios. Notifíquese a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Acuerda la Orden de Aprehensión, solicitada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, en contra del ciudadano FREDDY ALY GONZALEZ BARRIOS, C.I. Nº V- 24.354.664, a nivel nacional y en el lugar donde se le encuentre, todo de conformidad con la parte in fine del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda oficiar a los Organismos competentes. OFICIESE. Notifíquese a las partes. REGISTRESE Y CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL N° 9.
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.

LA SECRETARIA