REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 16 de JUNIO de 2011 Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-008758

IMPUTADO: Edison Gabriel Salazar Manchola, venezolano, mayor de edad, titular cédula de identidad Nº V 23.815.415 (no la porta), natural de esta ciudad, nacido en fecha 11-10-1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, con grado de instrucción: 3º de bachillerato, de profesión u oficio ayudante de electroauto y refrigeración, hijo Gloria Salazar Manchola, residenciado en la carrera 1 con calle 8, I etapa del Ujano casa sin número de color azul con verde, a una cuadra de la Licorería Carluis, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0251-2533481 (de su casa) Presenta la causa KP01-P-2011-008760, por el Tribunal de Control Nº 08, luego de verificar el sistema Juris 2000.

DELITOS: Homicidio Intencional por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.-

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor publico y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano Edison Gabriel Salazar Manchola, Cédula de Identidad Nº V 23.815.415, presentando al referido ciudadano, quien se encuentra requerido por el este Juzgado ya que en fecha 10-06-2011 le fue acordada su captura por investigación realizada por la fiscalía 6º del Ministerio Público, en este acto el fiscal hace una narración de los hechos por los cuales es imputado el día de hoy el ciudadano de autos, siendo que pre califió los mismos como Homicidio Intencional por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, señala que por jurisprudencia de la sala Constitucional, siendo que esta audiencia puede ser tomado como acto de imputación, así como lo establecidos en los artículo 124 y siguientes del COPP, así como el artículo 49 de la Carta Magna, siendo que excepcionalmente se tome esta audiencia como acto de imputación, solicito le se impuesta medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252, así como el 256 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado ha participado en la comisión de un hecho punible, el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, así como la conducta predelictual que presenta el imputado, es todo.-

Acto seguido el Tribunal explicó al imputado de autos, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción manifestando que no va a declarar y se acoge al precepto Constitucional.-

En este estado se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: Esta defensa por cuanto es necesaria la investigación de los hechos narrados por la representación fiscal no me opongo a la continuación del procedimiento ordinario y solicito le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de la contenida en el artículo 256 de la que ha bien considere el Tribunal, solicito que se deje sin efecto la orden de captura que pesa en su contra, es todo.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, señaladas en audiencia por la representación Fiscal, quien manifestó que el día 02 de marzo de 2011, los ciudadanos NELIDA DEL CARMEN PEREIRA Y VICTOR JULIO PEREIRA CHIRINOS, se encontraban en el Barrio Tierra Negra parte alta vista Hermosa, casa sin numero de Barquisimeto del Estado Lara en compañía del ciudadano que en vida respondía al nombre RUBEN DARIO GUTIERREZ MORILLO, cuando hicieron acto de presencia los ciudadanos apodados el menor y el colombianito, quien portando armas de fuego, las accionaron sin mediar palabra en contra de la humanidad del hoy occiso, dándose a la fuga del lugar de los hechos.-

En fecha 09 de junio de 2011, funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4 Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la ciudad de Barquisimeto practicaron la detención del ciudadano EDISON GABRILE SALAZAR MANCHOLA hoy imputado, por estar incurso en uno de los delitos contra la Cosa Publica, donde los funcionarios de la Brigada de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisiticas, quien a traves del Area de analisis y seguimiento Estrategicos de la información Policial, determinaron que efectivamente los datos filiatorios del imputado de auto les corresponde al responsable de la muerte del hoy occiso.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano Edison Gabriel Salazar Manchola, Cédula de Identidad Nº V 23.815.415, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciado en autos, a saber:

1.- Certificación de Novedad de fecha 03 de marzo 2011, en la cual se informa que al Hospital Antonio Maria Pineda, ingresa una persona que se encuentra sin vida del ciudadano GUTIERREZ MORILLO RUBEN ANTONIO, quien no ha cedulado y presenta heridas por arma de fuego.-

2.- Reconocimiento de cadáver Nº 603 de fecha 03 de marzo de 2011, suscrito por los funcionarios MARTINEZ JONATHAN LOPEZ HECTOR Y SILVA JESUS, adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicada AL CADAVER de quien en vida respondía al nombre de GUTIERREZ MORILLO RUBEN ANTONIO.-

3.- Inspección Técnica Policial Nº 267-11 de fecha 03 de marzo de 2011, suscrito por los MARTINEZ JONATHAN LOPEZ HECTOR Y SILVA JESUS, adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicada en el Barrio Tierra Negra, sector Vista Hermosa, calle 02, casa numero 05, de Barquisimeto del Estado Lara, sitio en el cual se suscitaron los hechos objeto de la presente causa, colectando las evidencias de interés criminalístico relacionadas con el suceso investigado.

4.- Acta de Defunción de fecha 25 de mayo de 2011, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, en la cual se deja constancia por documento público del fallecimiento del ciudadano GUTIERREZ MORILLO RUBEN ANTONIO.-


5.- Acta de Entrevista de la ciudadana NELIDA DEL CARMEN PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.460.715, quien relata ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, los siguiente: … “ el día de ayer me encontraba en mi casa junto a mi pareja de nombre VICTOR, cuando llego mi cuñado de nombre RUBEN, después el entro a la casa hasta el cuarto, después yo veo que abren la puerta y no entra nadie, en lo que me acerco veo a dos sujetos entrando de nombre el Colombiano y el Menor, con armas de fuego en las manos, quienes se acercaron a donde estaba RUBEN y le disparan en varias oportunidades, retirandose del lugar.”

6.- Acta de Entrevista del ciudadano VICTOR JULIO PEREIRA CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.733.280, quien relata ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, los siguientes: … “Resulta ser que el día de ayer me encontraba en mi casa junto a mi pareja de nombre NELLIS PEREIRA, cuando llego mi cuñado de nombre RUBEN DARIO GUTIERREZ, quien entro a la casa y se sentó en el cuarto, después al rato ingresaron dos personas conocidas como EL COLOMBIANO Y EL MENOR, quienes portando armas de fuego, comenzaron a dispararle sin contemplación dejándolo casi muerto, después de trasladarlo al hospital donde falleció.”

Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y por tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, este Juzgado estimo que surge la presunción de la gravedad del hecho atribuido por cuanto en este tipo de delitos en el que se violento el derecho a la vida, lo que junto a los elementos de convicción traídos, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión; y que al ponderando los intereses que ostentan ambas partes en el proceso penal, sin dejar de reconocer los derechos de igualdad, toda vez que presuntamente se menoscabó la integridad física de la víctima, tal como lo dispone el art. 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas sus propiedades y disfrute de sus derechos, hizo procedente decretar al imputado Edison Gabriel Salazar Manchola, Cédula de Identidad Nº V 23.815.415, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estableciendo como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

Se acordó la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario a los fines de profundizar en la investigación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado Edison Gabriel Salazar Manchola, Cédula de Identidad Nº V 23.815.415, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 la Ley Adjetiva Penal.

TERCERO: Se acuerda oficiar a los órganos de seguridad del Estado a los fines de solicitar dejen sin efecto la orden de captura librada en su contra.- Se acuerda oficiar en la causa KP01-P-2011-008760, por el Tribunal de Control Nº 08, a los fines de informar sobre la decisión dictada por el Juzgado en cuanto a la presente causa penal.-

No se Notifica a las partes en virtud de haber sido publicada la sentencia en el lapso legal.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ NOVENA DE CONTROL

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA