REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL
Barquisimeto, 16 de JUNIO de 2011 Años 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-008782
IMPUTADOS:
1. Erison Antonio Pacheco Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.385.118 (no la porta), natural de esta ciudad, nacido en fecha 04-03-1980, de 31 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción 4º de primaria, de profesión u oficio taxista, hijo de Norma Vargas y Ramón Pacheco (f), residenciado en el Barrio Lindo El Jebe, calle principal, casa sin número de color blanca, al frente de la bodega Brisas de Barrio Lindo, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0416-1222202 (de su hermano Larry Pacheco) (No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000.)
2. Joel Monserrat Lara Dudamel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.417.468, natural de esta ciudad, nacido en fecha 01-06-1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción ninguno, de profesión u oficio obrero albañil, hijo de Sonia Dudamel y Pedro Lara, residenciado en Barrio Ravicini, Sector II, calle el Olvido, casa Nº 135, Patarata, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0416-4580100 (de su madre) (Presenta la causa KP01-X-2007-000214, por el Tribunal de Ejecución Nº 03, luego de verificar el sistema Juris 2000.)
DELITOS: Ocultación Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Resistencia a la Autoridad , previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, para el imputado Joel Monserrat Lara Dudamel. Para el imputado Erison Antonio Pacheco Vargas, el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
FUNDAMENTACIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor publico y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por los ciudadanos Erison Antonio Pacheco Vargas, Cédula de Identidad Nº 16.385.118, y Joel Monserrat Lara Dudamel, Cédula de Identidad Nº 24.417.468 y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos denunciados, los cuales precalificó por los delitos de Ocultación Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Resistencia a la Autoridad , previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, para el imputado Joel Monserrat Lara Dudamel. Para el imputado Erison Antonio Pacheco Vargas, el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Solicito se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia, así como les sea impuesto al imputado Erison Antonio Pacheco Vargas, medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el artículo 256 numeral 9, y para el imputado Joel Monserrat Lara Dudamel, le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado ha participado en la comisión de un hecho punible, el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, así se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, a los fines de continuar las respectivas investigaciones, consigno en este acto copia de la prueba de orientación la cual arroja como resultado que para la sustancia incautada tuvo un peso de 31,5 gramos de la sustancia conocida como marihuana, es todo.
Acto seguido el Tribunal explicó a los imputados Erison Antonio Pacheco Vargas, Cédula de Identidad Nº 16.385.118, y Joel Monserrat Lara Dudamel, Cédula de Identidad Nº 24.417.468, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 Constitucional y del hecho que les atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se les preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que los imputados respondieron libre de presión, apremio y coacción manifestando acogiéndose al precepto constitucional.-
Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa Abg. Juliser Rodríguez en representación de Erison Antonio Pacheco Vargas quien expuso: “Solicito sea decretado el procedimiento abreviado y sea impuesta una medida cautelar de la contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, preferiblemente ordinal 9, es todo.
Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa Abg. Odette Graffe, actuando en representación del ciudadano Joel Monserrat Lara Dudamel quien expuso: “Esta defensa rechaza el acta policial, los funcionarios actuantes debieron haber ubicado a unos testigos, no aparece explanado en el acta policial el porque no fueron encontrados unos testigos que dieran fe que la droga le pertenece a mi representado, para el momento de la aprehensión mi representado se encontraba con su concubina, persona esta que voy a llevar a la fiscalía ya que es la única testigo del procedimiento, solicito que le sea practicado un examen psiquiátrico a mi defendido, a los fines que se determine cual es el grado de consumo que tiene mi representado, ya que en conversación sostenida con mi defendido señala que esa es la cantidad que regularmente utiliza, solicito una medida una medida cautelar de la contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que se siga la causa por la vía del procedimiento abreviado, de ser acordada la medida de privación judicial, solicito que sea en otro centro penitenciario que no sea uribana, ya que hace 2 años, le mataron a su hermano y quien lo hizo se encuentra en Uribana, es todo.
Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico a los imputados de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, según lo plasmado en acta de investigación penal Nº 343, de fecha 10/06/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4 Destacamento de Seguridad Urbana –Lara Comando Barquisimeto, en el que se deja constancia que el día 10/06/2011, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, se encontraban realizando patrullaje de seguridad ciudadana, a la altura de sector Valle Lindo, avistaron a dos sujetos con actitud sospechosa, sentado a la acera del lado derecho de la referida calle, los mismo al ver que se acercaba la comisión en cuestión se levantaron y emprendieron una veloz carrera, motivo por el cual aceleraron la marcha y procedieron a realizar una persecución de tras de los sujetos, dándole captura a quince metros aproximadamente del lugar, seguidamente el resto de la Comisión procedieron a tomar las respectivas medidas de seguridad y protección, mientras los funcionarios le realizaron una inspección corporal mediante datos aportados como el ciudadano YOEL MONSERRA LARA DUDAMENL, C.I. V- 24.417.468, a quien le lograron incautar un (1) envoltorio de material sintético transparente de tamaño regular, amarrado en su extremo con dos nudos del mismo material, contentivo en su interior de resto vegetales de olor fuerte de presunta droga denominada MARIHUANA, con un peso aproximado de 30 gramos; así mismo se procedió a la detención del ciudadano Erison Antonio Pacheco Vargas, identificado en autos, quien luego de la inspección corporal practicada no se le incauto evidencias de interés criminalistico.-
Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos Erison Antonio Pacheco Vargas, Cédula de Identidad Nº 16.385.118, y Joel Monserrat Lara Dudamel, Cédula de Identidad Nº 24.417.468, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciando en autos, lo siguientes:
1) Acta de Investigación Penal Nº 343, de fecha 10/06/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4 Destacamento de Seguridad Urbana – Lara Comando Barquisimeto, en la que se describe la circunstancia en la que se produjo la detención de los imputados de autos.-
2) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en la que se describe las evidencias incautadas.-
3) Acta de investigación Penal de fecha 11/06/2011 realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que contiene la prueba de orientación practicada a la droga incautada, señalando entre otros particulares que en relación a un (1) envoltorio elaborado en material sintético transparente, contentivo de presunta droga la cual fue incautada al ciudadano YOEL MONSERRA LARA DUDAMEL, la cual pose un peso neto de 31,5 gramos.-
Cabe mencionar para el caso del ciudadano YOEL MONSERRA LARA DUDAMEL, identificado en autos, además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y por tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, este Juzgado estimo que surge la presunción de la gravedad del hecho atribuido, toda vez que el imputado presuntamente incurrió en la comisión de un delito de carácter pluriofensivo; lo que junto a los elementos de convicción traídos, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión; y que al ponderando los intereses que ostentan ambas partes en el proceso penal, sin dejar de reconocer los derechos de igualdad, toda vez que presuntamente se pudo ver menoscabada la integridad física de la víctima, tal como lo dispone el art. 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas sus propiedades y disfrute de sus derechos, hizo procedente decretar a la imputada de autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estableciendo como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-
Con relación al ciudadano Erison Antonio Pacheco Vargas, identificado en autos, se estimo suficiente a los fines de garantizar la presencia del imputado en el proceso, la medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal la cual consiste en la presentación ante el Tribunal cada vez que sea requerido.-
Por su parte, Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los imputados Reinaldo Antonio Escalona Martínez y Jonathan Antonio Yépez Vargas, identificados en autos, toda vez que fueron detenidos en la comisión del hecho punible.-
Se acordó la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario a los fines de profundizar en la investigación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVO.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado Joel Monserrat Lara Dudamel, Cédula de Identidad Nº 24.417.468, a quien se le atribuyo la comisión del delito de Ocultación Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Resistencia a la Autoridad , previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-
SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar de las establecidas en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Erison Antonio Pacheco Vargas, Cédula de Identidad Nº 16.385.118, la cual consiste en la presentación ante el Tribunal cada vez que sea requerido.-
TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 la Ley Adjetiva Penal. Las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente decisión.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ NOVENA DE CONTROL
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA