REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 16 de JUNIO de 2011 Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-008862

IMPUTADOS:

1. Alexis José Carrasco Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.188.799, natural de esta ciudad, nacido en fecha 22-07-1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción 1º de bachillerato, de profesión u oficio promotor, hijo de Aura de Jiménez y Eustaquio Carrasco, residenciado en el Barrio la Paz, sector 13, calle 5 entre carrera 6, casa Nº 6, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0416-0514213 (de su madre) (Presenta la causa KP01-P-2011-002580, por el Tribunal de Juicio Nº 02 y KP01-P-2008-000005, por el Tribunal de Control Nº 07, luego de verificar el sistema Juris 2000.)

2. Melvin Javier Prado Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.186.770, natural de esta ciudad, nacido en fecha 23-09-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción 4º de bachillerato, de profesión u oficio ayudante de Panadería, hijo de Moraima Rodríguez y José Prado, residenciado en la calle 9 entre 1 y 2, sector 12, casa Nº 14, Barrio La Paz, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0426-8365828 (de su madre) (Presenta la causa KP01-D-2008-000097, por el Tribunal de Control Nº 01 Adolescente, luego de verificar el sistema Juris 2000.)

DELITOS: Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y adicionalmente para el imputado Melvin Javier Prado Rodríguez, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.


FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor publico y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por los ciudadanos Alexis José Carrasco Jiménez y Melvin Javier Prado Rodríguez, y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos denunciados, los cuales precalificó por los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y adicionalmente para el imputado Melvin Javier Prado Rodríguez, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Solicito se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia, así como les decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado ha participado en la comisión de un hecho punible, el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, así se siga la causa por la vía del procedimiento Abreviado, es todo.

Acto seguido el Tribunal explicó a los imputados Alexis José Carrasco Jiménez y Melvin Javier Prado Rodríguez, identificados en autos, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 Constitucional y del hecho que les atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se les preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que los imputados respondieron libre de presión, apremio y coacción acogiéndose ambos ciudadanos al precepto Constitucional.-

Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa Publica de los imputados de autos, quien expuso: “Esta defensa niega, rechaza y contradice la pre calificación fiscal, solicito se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario y solicito una medida una medida cautelar de la contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico a los imputados de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, según lo plasmado en acta de investigación policial Nº 347, de fecha 12 de junio de 2011, y acta de denuncia correspondiente a la victima levantada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nro. 4 Destacamento de Seguridad Urbana Lara, en la que se plasma que el día domingo 12 de junio de 2011, siendo aproximadamente las 7:00 p.m. horas de la noche, el ciudadano GERSON JESUS MANZANAREZ, C.I. Nº V- 7.300.374, se encontraba en la carrera 3 con calle 1 del Barrio Andres Eloy Blanco, cuando de repente observo a dos sujetos uno de ellos era de contextura gruesa, piel morena, de 1,60 metros aproximadamente de altura, cabello negro, corto, vestia franela color vinotinto y pantalón blue jeans, y el otro era de contextura delgada, piel blanca, de 1,70 mtrs de altura, cabello negro corto, vestía franela color amarillo, y pantalón blue jeans, quienes intentaron robar la vivienda, y el de contextura delgada al observar al referido ciudadano desenfundo un arma de fuego accionándola contra el ciudadano GERSON MANZANAREZ, haciendo una detonación, en ese instante el ciudadano tropezó y se callo y los ciudadanos salieron corriendo, en ese momento iba pasando una comisión de la guardia nacional, a quienes les pidió apoyo, devolviendose, logrando capturar a los sujetos en la carrera 2ª del Barrio Luís Hurtado Higuera; siendo incautado al ciudadano PRADO RODRIGUEZ MELVIN JAVIER, antes identificado, entre sus vestimentas, a la altura de la cintura un (1) arma de fuego, tipo revolver, marca taurus, color plateado con empuñadura de Goma de Color Negro, de fabricación Brasileña, calibre 357 magnun, con cuatro cartuchos del mismo calibre, sin percutir y uno (1) percutido; y al ciudadano CARRASCO JIMENEZ ALEXIS JOSE, antes identificado, y quien se encontrara en compañía del ciudadano MELVIN RODRIGUEZ, no se le incauto evidencia de interes criminalistico.-


Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos Alexis José Carrasco Jiménez y Melvin Javier Prado Rodríguez, antes identificados, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciado en autos, a saber:

1) Acta de Investigación policial Nº 347, de fecha 12 de junio de 2011, levantada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nro. 4 Destacamento de Seguridad Urbana Lara, en la que se describe la circunstancia en la que se produjo la detención de los imputados de autos.-

2) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en la que se describe las evidencias incautadas, en la que se describe como evidencia un arma de fuego, y cuatro (4) cartuchos sin percutir, y uno percutido.-

3) Acta de investigación Penal de fecha 12/06/2011 levantada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nro. 4 Destacamento de Seguridad Urbana Lara, correspondiente a la denuncia presentada por la victima el ciudadano GERSON JESUS MANZANAREZ, C.I. Nº V- 7.300.374



Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y por tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, este Juzgado estimo que surge la presunción de la gravedad del hecho atribuido, toda vez que los imputados presuntamente incurrieron en la comisión de delito pluriofensivo; lo que junto a los elementos de convicción traídos, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión; y que al ponderando los intereses que ostentan ambas partes en el proceso penal, sin dejar de reconocer los derechos de igualdad, toda vez que presuntamente se pudo ver menoscabada la integridad física de la víctima, tal como lo dispone el art. 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas sus propiedades y disfrute de sus derechos, hizo procedente decretar a la imputada de autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estableciendo como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

Por su parte, Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los imputados Alexis José Carrasco Jiménez y Melvin Javier Prado Rodríguez, identificados en autos, toda vez que fueron detenidos en la comisión del hecho punible.-


Se acordó la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario a los fines de profundizar en la investigación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-


DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados Reinaldo Alexis José Carrasco Jiménez y Melvin Javier Prado Rodríguez, identificados en autos, por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y adicionalmente para el imputado Melvin Javier Prado Rodríguez, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 la Ley Adjetiva Penal. Las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente decisión.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ NOVENA DE CONTROL

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
SECRETARIA