REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL
Barquisimeto, 18 de junio de 2011 Años 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-009472
IMPUTADO: JOSÉ ENCARNACIÓN TORRES, Cédula de Identidad Nº 7.598.050, residenciado en Barrio Malave Villalba, callejón 1, avenida 2, Nº 11, frente a la Urb. Gonzalo Barrios, Acarigua, Estado Portuguesa.-
FUNDAMENTACIÓN MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor publico y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la Fiscalía 27 del Ministerio Publico, quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN TORRES, Cédula de Identidad Nº 7.598.050; y precalifico los hechos en el delito de Ocultación Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en relación al art. 163, numeral 11 de la Ley de Drogas; solicito se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia, así como le sea impuesto a las imputadas una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se siga la causa por la vía del procedimiento abreviado, a los fines de continuar las respectivas investigaciones, es todo.
Acto seguido el Tribunal explicó al imputado de autos, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 Constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondieron en forma individual, libre de presión, apremio y coacción manifestando si deseo declarar, “tengo 20 años consumiendo drogas, cargaba una dosis de mi consumo, yo no cargaba esa cantidad que señalan, todo.
En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expuso: la Sra. Maria Auxiliadora Nunca se negó a que se realizara la inspección en su vivienda, ella no tenia conocimiento que en el interior de su vivienda se encontraban estos artículos, solicita se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario y se imponga a mi representado la medida cautelar sustitutiva sugiriendo la contenida en el artículo 256 numeral 3º de la norma adjetiva penal como lo es la presentación periódica ante el Tribunal cada 15 días. Es todo.
Así mismo, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “: Esta defensa técnica solicita se siga la causa por la vía del procedimiento Abreviado, por cuanto es posible resolver el asunto de una manera espedita, solicito la practica de un reconocimiento Médico Forense, y se imponga a mi representado alguna medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal. Es todo.
Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico a las imputadas de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, las cuales se desprende del análisis del acta policía levantada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Primera Compañía, Peaje Simón Planas, La Miel, cursante en autos al folio 6 del presente asunto, cuando en fecha 16/06/2011 siendo aproximadamente las 15:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio en la Alcabala del Puesto de Peaje Simón Planas, cuando avistaron un vehiculo marca IVECO, color Blanco, Placas 20A65AP, en el sentido Acarigua Barquisimeto, cuando le indicaron al Conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, para efectuarle una revisión de rutina, una vez estacionado el vehiculo, procedieron a identificar al ciudadano, solicitándole al ciudadano en presencia de dos personas que se encontraban cerca mostrara sus pertenencias, percatandose que saca una cartera de color negro sin marca ni señales, mostrando el ciudadano una actitud nerviosa, al revisar uno de los compartimientos de dicha pertenencia (cartera), se encontró de forma oculta la cantidad de un (1) envoltorio pequeño, envuelto en papel plástico transparente de color blanco, de olor fuerte y penetrante, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, presuntamente droga, igualmente le fue solicitado que sacara todo lo que llevaba en la parte interna del pantalón, sacando dentro de uno de los bolsillos derechos del mismo la cantidad de un (1) envoltorio contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, presuntamente droga, manifestando el ciudadano que lo que le fue incautado era para su consumo personal.-
Dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del imputado de autos, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:
1) Acta Policía levantada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Primera Compañía, Peaje Simón Planas, La Miel, cursante en autos al folio 6 del presente asunto, de fecha 16/06/201, en la que se describe la circunstancias en las que se llevo a cabo la detención del imputado de autos.-
2) Actas de entrevistas levantadas por por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Primera Compañía, Peaje Simón Planas, La Miel, correspondiente a los testigos del procedimiento DEIBY JOSE AGUILAR SUAREZ, C.I. Nº V- 20.812.866, y el ciudadano MARIO ANTONIO VALERO DORANTE, C.I. Nº V-12.264.683 correspondiente a LOS TESTIGOS presentes en el PROCEDIMIENTO EN EL CUAL LE FUE INCAUTADA LA DROGA AL IMPUTADO DE AUTOS.-
3) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas en el que se describe los objetos de interés criminalisticos incautados.-
4)Acta Contentiva de la Prueba de Orientación practicada por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, en la cual se señala como resultado que la droga incautada se trata de cocaina con un peso bruto de 10,7 gramos.-
Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, este Juzgado estimo que surge la presunción de la gravedad del hecho atribuido por cuanto en este tipo de delitos es de carácter pluriofensivo, en el sentido que afecta al colectivo, el derecho a la propiedad y a la integridad física; lo que junto a los elementos de convicción traídos, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la de 10 años de prisión hizo procedente decretar a las imputadas identificados, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estableciendo como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-
Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución Corresponda.-
Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN TORRES, Cédula de Identidad Nº 7.598.050, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que para el momento de la detención les fue incautada droga.-
DISPOSITIVO.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JOSÉ ENCARNACIÓN TORRES, Cédula de Identidad Nº 7.598.050, por la presunta comisión de los delitos de Ocultación Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en relación al art. 163, numeral 11 de la Ley de Drogas, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución Corresponda.- Se acuerda oficiar al Hospital Luís Gómez López para la práctica del reconocimiento psiquiátrico para el día 21-06-2011 a las 8:00 a.m. Las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente decisión.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ NOVENA DE CONTROL
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA