REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 18 de junio de 2011 Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-009482
IMPUTADOS:
1.- FRANK YELUIS SOTO AGUIRRE, Cédula de Identidad Nº 17.858.920, residenciado Urb. La Sábila, terraza 6, casa Nº 01, Barquisimeto Estado Lara.
2.- LUIS ALBERTO SANCHEZ ESCALONA, Cédula de Identidad Nº 20.235.475, residenciado en Urb. Don David, calle 3, Casa 3-08, Barquisimeto Estado Lara. PRESENTA LOS SIGUIENTES ASUNTOS: ASUNTO KP01-P-2011-721, CONTROL Nº 02, ASUNTO KP01-P-2010-15521 Y JUICIO Nº 06, ASUNTO KP01-P-2011-2591

FUNDAMENTACIÓN MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensores privados y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la Fiscalía 27 del Ministerio Publico, quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por los ciudadanos FRANK YELUIS SOTO AGUIRRE, Cédula de Identidad Nº 17.858.920, precalificando el delito en RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, a quien solicito medida cautelar de las establecidas en el articulo 256 del Código Organico Procesal Penal, y para el ciudadano LUIS ALBERTO SANCHEZ ESCALONA, Cédula de Identidad Nº 20.235.475, precalifico los delitos en Resistencia a la Autoridad, tipificado en el articulo 218 ordinal 1 del Código Penal, y el delito de Posesión Ilicita de Drogas, previsto en el articulo 153 de la Ley de Drogas, y por cuanto de la revisión del sistema juris se verifico que el imputado presenta tres causa penales en las que se evidencia que presenta mas de tres medidas cautelares, solicito atendiendo al contenido del articulo 256 ultima parte, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicito se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, a los fines de continuar las respectivas investigaciones, es todo.

Acto seguido el Tribunal explicó a los imputados de autos, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 Constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se les preguntó seguidamente si estaban dispuestas a declarar, a lo que las imputadas respondieron en forma individual, libre de presión, apremio y coacción manifestando el ciudadano FRANK YELUIS SOTO AGUIRRE exponen: “eso no fue en las casitas, el parrillero me dijo que siguiera, yo no me di cuenta fue que nos venían persiguiendo, el oficial de policía me dio un golpe y me hizo el moretón en la cara. Es todo. A preguntas de la defensa: Conocía al ciudadano Parrillero? NO. Es todo. El ciudadano LUIS ALBERTO SANCHEZ ESCALONA, responde lo siguiente: Yo Cargaba la Droga, soy consumidor. Es todo. A preguntas de la Defensa. Desde cuando consumes? Desde los 12 años, que consume? Marihuana y piedra, es todo.

En este estado, se le concedio la palabra a la defensa de FRANK YELUIS SOTO AGUIRRE, quien expuso: Esta defensa técnica consigna la prueba de que el ciudadano labora como mototaxista, consigna las partidas de nacimiento de sus hijos, solicita se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario y libertad Plena o a todo evento se le imponga a mi representado la medida cautelar sustitutiva sugiriendo la contenida en el artículo 256 numeral 3º de la norma adjetiva penal como lo es la presentación periódica ante el Tribunal cada 30 días.-

Así mismo, se le cedió la palabra a la Defensa del ciudadano LUIS ALBERTO SANCHEZ ESCALONA, quien expone “quiero señalar que mi defendido esta siendo sometido nuevamente por un delito de lo cual solo es un consumidor, por lo que solicito le sea practicado una experticia Psiquiátrica, y solicito se someta a un sitio de rehabilitación. Es todo.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico a las imputadas de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, las cuales se desprende del análisis del acta policía levantada por funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial El Cují, cursante en autos al folio 4, en la que se describen las circunstancias en las que fueron aprehendidos los imputados de autos

cuando en fecha 16/06/2011 siendo aproximadamente las 3:15 p.m., los funcionarios encontrándose en labores de patrullaje en las Casitas, sector I, calle 1 con carrera 1, observan a dos ciudadanos que se trasladaban a bordo de una moto marca HAOUJE de color negro, tipo paseo.-

Dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del imputado de autos, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:

1) Acta Policial levantada por el Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial El Cuji, de fecha 16/06/201, 1cursante en autos a los folios 8, 9 y 10 del presente asunto, en la que se describe la circunstancias en las que se llevo a cabo la detención de los imputados de autos.-


2) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas en el que se describe los objetos de interés criminalisticos incautados.-

4)Acta contentiva de la Prueba de Orientación a efectos videndi lo contenido en el oficio Nº 9700-127-ACD-819, emanado del CICPC, el cual arrojó como resultado 3 envoltorios elaborado con material de aluminio contentivo de presunta droga, incautada a los ciudadanos a los ciudadanos FRANK YELUIS SOTO AGUIRRE y LUIS ALBERTO SANCHEZ ESCALONA, el cual posee un peso bruto de 2,1 gramos y un peso neto de 1,7 de Cocaína. es todo.

Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, este Juzgado estimo que para el caso del ciudadano LUIS ALBERTO SANCHEZ ESCALONA, IDENTIFICADO EN AUTOS surge la presunción de la gravedad del hecho atribuido por cuanto en este tipo de delitos es de carácter pluriofensivo, en el sentido que afecta al colectivo, el derecho a la propiedad y a la integridad física; lo que junto a los elementos de convicción traídos, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la de 10 años de prisión y por cuanto de la revisión del sistema juris se verifico que el imputado presenta tres causa penales en las que se evidencia que presenta mas de tres medidas cautelares, lo que hizo procedente decretar a las imputadas identificados, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estableciendo como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

Considera este Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de la libertad, de la contenida en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal la cual consiste en la presentación las veces que sea llamado en cuanto a FRANK YELUIS SOTO AGUIRRE, identificado en autos.
Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de profundizar en la investigación.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a las imputadas MARBELIS COROMOTO VISCAYA, Cédula de Identidad Nº 20.667.642, DIGNORA DEYANIRA DEL CARMEN DELGADO, Cédula de Identidad Nº 17.874.111, y MARIA AUXILIADORA DELGADO, Cédula de Identidad Nº 7.469.629, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que para el momento de la detención les fue incautada dentro de la vivienda en la que se encontraban sustancias de uso ilícito, y armas de fuego.-

DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados FRANK YELUIS SOTO AGUIRRE y LUIS ALBERTO SANCHEZ ESCALONA, identificados en autos.-

SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, a los fines de continuar con la investigación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Organico Procesal Penal

TERCERO: Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión de el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas y Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, ordinal 1 en cuanto a LUIS ALBERTO SANCHEZ ESCALONA y Resistencia a la Autoridad, conforme al art. 218 del Código Penal en cuanto a FRANK YELUIS SOTO AGUIRRE, identificado en autos.

CUARTO: Considera este Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de la libertad, de la contenida en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal la cual consiste en la presentación las veces que sea llamado en cuanto a FRANK YELUIS SOTO AGUIRRE, identificado en autos.

QUINTO: Considera este Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la imposición de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, conforme al art. 250 y ultimo aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al ciudadano LUIS ALBERTO SANCHEZ ESCALONA. Se acuerda oficiar al Hospital Luís Gómez López para la práctica del reconocimiento psiquiátrico para el día 22-06-2011 a las 8:00 a.m, en relación a LUIS ALBERTO SANCHEZ ESCALONA. Se ordena oficiar a los Tribunales de Control Nº 7, Asunto KP01-P-2011-721, Control Nº 02, Asunto KP01-P-2010-15521 y Juicio Nº 06, Asunto KP01-P-2011-2591, en relación a LUIS ALBERTO SANCHEZ ESCALONA. Quedan notificados los presentes. Las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente decisión.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ NOVENA DE CONTROL

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA