REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Noveno en Función de Control
Barquisimeto, 18 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-009499
IMPUTADO: WILDEJHON MOISES VELIZ PEROZO, Cédula de Identidad Nº 23.814.769, residenciado en Colinas de El Jebe, sector Pata e Gallina, calle 2, casa F-43, a dos casas del Playon, de Barquisimeto del Estado Lara.-
Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido por su abogado y una vez cumplida las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible, presuntamente cometido por el ciudadano WILDEJHON MOISES VELIZ PEROZO, Cédula de Identidad Nº 23.814.769, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 274 del Código Penal, en concordancia con el 3 y 4 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Solicita se Decrete Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Organico Procesal Penal, se continúe el asunto por el Procedimiento Abreviado conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la Medida de Coerción Personal para el Imputado, solicita se le imponga la Medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Organico Procesal Penal. Es Todo.
Acto seguido, el Tribunal explicó al imputado de autos, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción, manifestando que no deseaba declarar acogiéndose al precepto Constitucional.-
Se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa pública, quien expuso: Esta de acuerdo con la fiscalia en cuanto a la aplicación del procedimiento abreviado y a las medidas cautelares solicitadas en este asunto, es todo.
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado WILDEJHON MOISES VELIZ PEROZO, Cédula de Identidad Nº 23.814.769, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 274 del Código Penal, en concordancia con el 3 y 4 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Luego de analizar las circunstancia particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano WILDEJHON MOISES VELIZ PEROZO, Cédula de Identidad Nº 23.814.769, contenida en el artículo 256 ordinales 3º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la taquilla externa del Tribunal, a partir del día 20-06-11, cada 15 días; la Prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos, a la ETC Robinsoniana Carlos Gil Yepez ubicada en la Avenida Principal del sector Ruezga Norte, sector 2 y la prohibición de portar cualquier tipo de armas.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto procede a emitir su decisión, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia del ciudadano WILDEJHON MOISES VELIZ PEROZO, Cédula de Identidad Nº 23.814.769, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Organico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del Procedimiento Abreviado, de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de la causa al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda.-
TERCERO: Se admite la precalificación jurídica realizada por la representación Fiscal al ciudadano WILDEJHON MOISES VELIZ PEROZO, Cédula de Identidad Nº 23.814.769, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 274 del Código Penal, en concordancia con el 3 y 4 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
CUARTO: Se decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado WILDEJHON MOISES VELIZ PEROZO, Cédula de Identidad Nº 23.814.769, contenida en el artículo 256 ordinales 3º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la taquilla externa del Tribunal, a partir del día 20-06-11, cada 15 días; la Prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos, a la ETC Robinsoniana Carlos Gil Yepez ubicada en la Avenida Principal del sector Ruezga Norte, sector 2 y la prohibición de portar cualquier tipo de armas.- Las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente decisión.-Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Juez Noveno en Funciones de Control
ABG. WENDY AZUAJE
EL SECRETARIO